ATS, 11 de Julio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:7843A |
Número de Recurso | 858/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 858/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 858/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 11 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Isaac presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 550/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 665/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
El procurador D. Esteban Jabardo Margareto en nombre y representación de D. Isaac , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Juan Manuel Andrés Alamán, presentó escrito en nombre y representación de Adidas España, S.A.U., por el que se personaba en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 21 de junio de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de afianzamiento.
El procedimiento fue seguido por cuantía que no supera los 600.000 euros, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El demandado, apelado y hoy recurrente interpone el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional.
El recurso de casación tiene un motivo único en el que se denuncia la interpretación sesgada que sigue la sentencia recurrida de la doctrina de la sala en las sentencias de 26 de junio de 2009 , 23 de febrero de 2000 y 18 de marzo de 2002 , por cuanto establecen que en la fianza general debe fijarse la cifra del importe máximo de la garantía como requisito de validez de la misma.
El recurrente mantiene que el límite máximo fijado por la Audiencia carece de cualquier justificación y choca con el hecho objetivo de que el documento de fianza no fija cifra alguna como límite máximo de la garantía.
Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casación porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.
En concreto, la Audiencia, declara que el demandado desempeñó la función de administrador y reconoce que existía una deuda que era correcta se trata, por tanto, de una deuda válida, líquida y determinable que el demandado en cualquier momento podía examinar y controlar en su condición de administrador. Así concluye que, no es cierto que exista esa indeterminación en la expresión del contrato, pues queda perfectamente delimitada, en concreto, se afianza todas las obligaciones futuras que la mercantil contraiga con Adidas España S.A. referidas a los suministros realizados hasta el presente como los que se efectuen en el futuro.
En atención al fundamento expuesto no pueden acogerse las alegaciones que contiene el escrito presentado el 20 de junio de 2018, pues el recurrente no justifica que la interpretación que realiza la Audiencia sobre el tipo de fianza pactado vulnere la doctrina citada si se tienen en cuenta las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.
En todo caso, no podemos olvidar que es doctrina de esta sala que la interpretación de los contratos queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).
Además, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la parte recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos, que en el presente caso no ha quedado justificado.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno
Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas al recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Isaac contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 555/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 665/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.