ATS, 6 de Julio de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:8044A
Número de Recurso20234/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20234/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20234/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 6 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pamplona en el Juicio Rápido 211/17 se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Primera de la audiencia Provincial de Navarra en el Rollo 787/17 , otra frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 9/2/18 por extemporánea. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio, como peticionó la recurrente en queja Esperanza , la Procuradora Sra. Cordovilla González en su nombre y representación presentó en el Registro General del Tribunal Supremo el pasado 8 de mayo, escrito formalizando este recurso de queja, alegando que la sentencia no fue notificada personalmente a la acusada "que cuando ha tenido conocimiento de la resolución y ha podido tomar la decisión de recurrirla en casación por considerar que se veían vulnerado sus derechos y se habían infringido preceptos legales, ya había transcurrido el plazo de los 5 días...."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de junio, dictaminó:"... en el caso de sentencias dictadas en apelación, frente a las que puede interponerse recurso extraordinario de casación, que no precisa la asistencia del acusado sino solo la de su representante procesal y la de su abogado, se ha de entender suficiente la notificación al procurador del recurrente. De suerte que en el caso examinado ha de entenderse que la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido. El auto denegatorio de la preparación es ajustado a derecho y procede la desestimación de este recurso..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se pretende recurso de casación, contra sentencia dictada en apelación cuya preparación fue denegada por extemporánea, por auto de 09/02/2018, dictada en el Rollo de Apelación 787/17, de la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Navarra , en el mencionado auto considera la Audiencia que había precluido el plazo de presentación del escrito de preparación del recurso de casación desde la última notificación a las partes, y que tratándose de una sentencia de apelación tramitada sin vista no era necesaria la notificación personal a la que se refiere el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 182 del mismo texto legal que prevé la notificación al Procurador.

El plazo para preparar el recurso de casación es de cinco días según establecen los arts. 212 y 856 LECrim . El cómputo se ha de iniciar el día siguiente a la última de las notificaciones que deba practicarse.

La sentencia dictada en Apelación fue notificada a los procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal el 17 de enero 2018, según se ha acreditado. El escrito de preparación rechazado se presentó el 8 de febrero siguiente, cuando ya había transcurrido el plazo legal. El recurrente en queja alega que la sentencia dictada en apelación no fue notificada a la condenada. La cuestión planteada por la defensa del recurrente en queja consiste en decidir si es aplicable lo dispuesto en el art. 160 LECrim ., a la notificación de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación interpuestos al amparo de lo previsto en los arts. 790 a 792 LECrirm., o si, por el contrario, no es necesaria la notificación personal al recurrente, teniendo en cuenta que el art. 792 LECrim ., solo contiene una norma específica -la del párrafo 5 del art. 792 LECrim ., relativa a los ofendidos o perjudicados por el delito que carezcan de representación procesal, y que el art. 182 LECrim ., prescribe que las notificaciones podrán hacerse a los procuradores de las partes, sin exceptuar ninguna -solo exceptúa las citaciones que deban hacerse personalmente a las partes, por disponerlo así la ley expresamente o por requerirse su presencia.

Pues bien, la lectura del art. 160 LECrim ., permite comprobar que su previsión hace referencia específica a los supuestos de sentencias definitivas dictadas después de la celebración de un juicio oral, en el que, con carácter de regla general, es obligatoria la asistencia del acusado ( art. 786 LECrim .), cuyo derecho a la revisión de la condena, internacionalmente reconocido ( art. 2.1 del Protocolo 7 al CEDH y art. 14.5 PIDCP ), solo puede garantizarse de forma adecuada mediante la notificación personal de la condena.

Por el contrario, en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación ( art. 847 LECrim .), tras la celebración de la vista correspondiente ante la Audiencia Provincial -en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art 791.1 LECrim .)-, a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y, por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representante procesal y la de su abogado ( STS2 1618/2002 de 3 oct . FD1), debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente. En definitiva, si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim .) y habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero esta es una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal: basta la efectuada al procurador (ver auto de 18/07/17, queja 20111/17, auto de 22/02/18, queja 20919/17 y auto de 27/2/18 queja 20017/18).

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Esperanza , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, de 9/2/18, dictado por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Navarra, en el Rollo 787/17, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Doña Ana Maria Ferrer Garcia

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