STS 324/2018, 2 de Julio de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:2554
Número de Recurso2658/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución324/2018
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2658/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 324/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 2 de julio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2658/2017, interpuesto por D. Teodosio , representado por la procuradora Dª Beatriz de Mera González, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Gasco Bayarri, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 29 de junio de 2017 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Llíria, instruyó Procedimiento Abreviado nº 57/2016, contra D. Teodosio , Dª Esperanza , D. Augusto y «Grupo Ortíz & Montoto (Q&M DESIGN) por un delito de estafa o apropiación indebida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que en la causa nº 47/2017, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

En fecha 27 de marzo de 2007 Teodosio y Esperanza , casados entre ellos, mayores de edad y sin antecedentes penales, constituyeron como socios al 50% en escritura pública la sociedad GRUPO ORTIZ & MONTOTO S.L., cuyo objeto social era la promoción, urbanización, construcción, rehabilitación, reparación por cuenta ajena o propia, de toda clase de obras incluida la agrupación, segregación, división horizontal y obra nueva de viviendas y parcelaciones, así como la adquisición, enajenación y el arrendamiento de fincas rústicas y urbanas, exceptuando el arrendamiento financiero como arrendador. En dicha escritura se nombró a Teodosio administrador único y se otorgaron poderes recíprocos ambos socios.

En contrato privado de ejecución de obra de fecha 15 de octubre de 2010 Teodosio en nombre de la citada empresa se comprometió al refuerzo estructural y a la rehabilitación de fachada del inmueble sito en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Villar del Arzobispo (Valencia) por el precio de 223.000 euros más IVA. El precio de la obra se pagaría conforme se fuera certificado su realización, si bien se deduciría el importe de anticipos que se abonaron al inicio de la misma. Dichos anticipos fueron de 24.084 euros mediante transferencia bancaria a la cuenta número 0049 5448 13 2916106332 de la que era titular el GRUPO ORTIZ & MONTOTO S.L., y de 14.969,36 euros en concepto de materiales mediante transferencia a la misma cuenta corriente (total 39.53,36 euros). Las obras se iniciaron en diciembre de 2010 y debían continuar durante 240 días laborables; pero desde el mes de septiembre de 2011 se fueron produciendo ausencia de trabajadores en las mismas y fueron totalmente abandonadas en el 22 de octubre de dicho año. La obra se ejecutó entre un 40 a un 60% del total presupuestado, si bien la escalera núm. NUM000 quedó falta de refuerzo estructural con el riesgo a terceros correspondiente, que se solventó en fecha y con los medios no acreditados en las actuaciones.

La Comunidad de Propietarios había abonado un total de 107.106,44 euros por ocho certificaciones de obra, con la deducción porcentual de los anticipos citados, de los que Teodosio dispuso de 28.033,66 euros recibidos para la compra de materiales en la conclusión de otras obras que realizaba su empresa y que la perjudicada reclama.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: PRIMERO: Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Esperanza a Augusto y al GRUPO ORTIZ & MONTOTO S.L. como autores responsables de los delitos de estafa y apropiación indebida que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas proporcionalmente devengadas.

SEGUNDO: Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Teodosio como responsable criminalmente en concepto de autor del delito de estafa que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas proporcionalmente devengadas.

TERCERO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Teodosio , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencía de circunstancias modificativas, de un delito de apropiación indebida, a la pena de de 8 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago proporcional de las costas procesales incluidas las de la acusación particular; y como responsable civil que indemnice a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NUM. NUM000 Y NUM001 DE LA CALLE000 DE VILLAR DEL ARZOBISPO en 28.033,66 euros e intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarándose responsable civil subsidiaria a la empresa GRUPO ORTIZ & MONTOTO S.L.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 5,4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2 .

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM , en su número segundo, por cuanto en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM , en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el articulo 252 en relación con el 249 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso refuta la tesis que sobre los hechos fundan la acusación y la sentencia de condena. Examinaremos ambos conjuntamente en la medida en que el segundo de los motivos, por más que con pretendida circunscripción a la valoración de la prueba documental, no hace otra cosa que tratar de justificar que la prueba, toda ella, revela la falta de corrección de la tesis acusadora, y, aún más, corrobora la de la defensa.

  1. - Se formula, en efecto, el primero de los motivos al amparo del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando que la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1 , del propio Texto Constitucional.

    Alega que la valoración de la prueba no se acomoda a pautas de «racionalidad y congruencia» ya que se sustenta en la declaración del condenado y su esposa, mutilando y olvidando la segunda parte de la manifestación de los mismos, que además dispone de evidencia documental.

    El Sr. Teodosio , reconoce la propia sentencia recurrida, contrató con total voluntad de cumplir el acuerdo alcanzado con la Comunidad de Propietarios y durante ocho meses la obra se ejecutó con normalidad. Partiendo de tal premisa, centra el reproche de irracionalidad con el siguiente argumento: «Resulta contrario al sentido común y a la lógica ....deducir y llegar a la conclusión de que el Sr. Teodosio firmó un contrato en fecha 15 de Octubre de 2010 con intención de cumplirlo y así lo hizo escrupulosamente durante 8 meses y por otra parte afirmar que recibió 24.084 euros en fecha 22 de Octubre de 2010 (siete días después de la firma del contrato) en concepto de adelanto de esa misma obra con intención de apropiarse de esa cantidad, tal y como concluye la sentencia.». (énfasis añadido)

    Pero, además, añade que no existe prueba de cargo de un hecho esencial: que el dinero fuera incorporado a su patrimonio y no utilizado en la obra de la Comunidad de Propietarios querellante. Y reprocha a la sentencia que mutilase lo que el querellado dijo. Niega que dijera «solamente» que utilizó el dinero en comprar materiales de otra obra. Porque, afirma, lo dicho fue «que pagaron a proveedores de otras obras, lo mismo que se aplicó dinero de otras obras a la de Villar porque hubo sobrecostes».

    Atribuye la no devolución de todos los anticipos a que ésta se había pactado que se haría mediante descuentos en la factura de cada certificación, pero de manera proporcional al importe de cada una de éstas en relación con el total a facturar y el total anticipado.

    Así pues, la única razón de no devolver parte de los anticipos fue la imposibilidad de concluir la obra y subsiguiente inexistencia de ocasiones de descuento en facturas que no llegaron a emitirse. Y esta es la hipótesis alternativa formulada por la defensa a la que alega la acusación.

  2. - Y por otra parte, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula un segundo motivo, con invocación de los documentos aportados con la calificación provisional (contratos de los trabajadores y otros), alegando que aquéllos evidencian el error de las conclusiones de la sentencia.

    En particular el numerado como 6 y los siguientes acreditan que, de los dos anticipos recibidos, el de 14.969,36 euros estaba destinado a la compra de vigas para la obra. Y que a ello se dedicó. Así derivaría de las facturas NUM002 , NUM003 y NUM004 emitidas por razón de la adquisición de aquellas vigas, cuyo pago ascendió a 13.916,96 euros, atribuyendo a error en el cálculo la diferencia de entorno a mil euros.

    Además, otras 48 facturas atendidas por la empresa del Sr. Teodosio , relacionadas con el inmueble objeto de la litis suman un importe superior a los 67.000 €. De ellas la sentencia solamente niega tal condición a dos.

    El error de atribuirle el hacer suyo el dinero recibido de los clientes, con desvío de la finalidad de invertir en la obra, se manifiesta evidente si se atiende a las premisas fácticas acreditadas al exponer el motivo anterior -67.000 euros en materiales más 48 nóminas de trabajadores- con la añadidura también del valor de los materiales dejados en obra y de lo percibido por los denunciados por su trabajo personal, y de otros gastos que no pudo acreditar por pérdida documental debida al modo de cesar la empresa su actividad

SEGUNDO

1.1.- El recurso de casación no es el escenario para la actividad de reconstrucción del pasado en relación a los hechos imputados. En la casación no se practica prueba. La función de este recurso es determinar si la que se lleva a cabo en las resoluciones recurridas se acomoda a las exigencias de aquella garantía constitucional. En definitiva sí existen razones que legitimen lo imputado y la decisión.

La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

1.2.- La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

Como dijimos en nuestra STS nº 833/2017 de 18 de diciembre , cuando estamos ante una prueba directa ¬aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales¬ la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador.

Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos.

Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.

1.3.- La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva .

Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

TERCERO

1.- La sentencia de instancia, junto a los reconocimientos que expone el recurrente, proclama que con fecha 21 de octubre de 2011 se dio por «abandonada la obra» por parte del constructor, dado que llevaba varias semanas sin acudir personal a trabajar y el responsable de la empresa de D. Teodosio (...), tras comunicar verbalmente que no dispone de personal para seguir trabajando, no respondía a las llamadas ni acude a las reuniones convocadas.

Aunque, al efecto, la sentencia sigue el testimonio de los Srs. Eloy y Mariana , cuando constata que éstos hablan de que en ese momento quedaría sobre un 60 % de obra sin ejecutar, no se acompaña este dato de prueba alguna diversa de esa manifestación. En concreto no se cita que la arquitecta avale tal indicación de aquellos señores. La propia sentencia por el contrario precisa: Ni siquiera la certificación citada es acreditativa de forma concluyente del porcentaje de obra que faltaba por realizar. Y más adelante afirma la sentencia que: ni se ha contado con prueba terminante que revele que el grado de ejecución de las obras no se correspondiese a lo previsto en el proyecto a fecha de agosto de 2011.

No menos relevante, a los efectos de decidir sobre la pretensión penal de apropiación, es un dato que añade la propia sentencia: Se dejó incluso el material adquirido por la empresa acusada y maquinaria en la obra de Villar del Arzobispo, tal y como manifestaron Dª Adriana (se refirió a maquinaria dejada en el piso un vecino que vivía en Barcelona), Dª Mariana (dijo saber que se dejaron cosas aunque no pudo concretar); y D. Eloy (manifestó que se dejaron material), y que evidentemente cabe presumir que se utilizó en la conclusión de las obras.

El hecho realzado en la sentencia, tras absolver del delito de estafa, para imputar el delito de apropiación indebida es que los anticipos se hacían para un fin concreto (Fundamento Jurídico Segundo, primer párrafo), dando a entender que en este era lo referido a «las vigas». Se añade que se pagaron las certificaciones de ejecución de obra que incluía el material, a excepción de las vigas para el refuerzo estructural

Pero lo que inclina el sentido de la decisión es, según se dice en la sentencia que en todo caso tanto D. Teodosio como Dª Esperanza reconocieron que se debían los 28.033,66 euros que se reclaman y que se habían aplicado a otras obras que llevaba a cabo su empresa.

  1. - Pues bien, con independencia de lo que diremos al examinar la refutación de la calificación jurídica, convenimos con el recurrente que tal manifestación no excluye que, a su vez, los acusados también invirtieran dinero de otra procedencia en atender la obra objeto de esta causa.

No solamente porque esa matización venga añadida a la supuesta confesión mutilada de lo que los acusados reconocieron. Sino porque el relato acerca de lo ocurrido que venimos extractando a partir de la fundamentación jurídica de la sentencia lleva inexorablemente a una conclusión: no habiéndose llevado a cabo prueba alguna del coste de la obra culminada antes de su abandono con la suma de los materiales dejados en la misma , ni, menos aún, que el dinero recibido en concepto de adelanto no fuera destinado al objetivo referido a las vigas, no puede excluirse que el valor de lo ejecutado y aportado a la obra supere el importe de lo recibido.

Por ello la conclusión de la sentencia de instancia, al prescindir de las necesarias aportaciones externas de elementos de juicio, dada la limitación de prueba practicada, establece una conclusión que no puede estimarse coherente con ese vacío probatorio, ni acomodada a pautas de lógica y experiencia, tal conclusión es, por el contrario, demasiado abierta. Se suscitan por el contrario dudas razonables sobre la veracidad de la alegación de la defensa postulando que, si se destinaron cantidades percibidas de estos denunciantes en otras obras, también las entregadas por los titulares de aquéllas se invirtieron en las de los denunciantes. Solamente la fallida, por omitida, prueba a que hicimos alusión, hubiera podido acreditar si esa indiscriminada utilización de recursos supuso un punto de no retorno en cuanto a la inversión pactada de una cantidad igual a la que se entregó para esta obra. Lo que no cabe proclamar como cierto objetivamente si no consta que lo ejecutado es de menor valor que la suma de lo percibido.

En este sentido ambos motivos son estimados.

CUARTO

1.- Se formula el tercero de los motivos al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el articulo 252 en relación con el 249 del Código Penal .

Alega al respecto que de los hechos probados de la sentencia, no se deriva la concurrencia de los elementos del tipo del artículo 252 del Código Penal .

Añade que, en concreto, resulta palmaria la inexistencia de dolo tanto en la conducta del condenado como en la extensa fundamentación de la sentencia como en el relato de hechos probados. No existiendo dolo no cabe aplicar el artículo 252 en relación con el 249.

  1. - Por discutible a que pudiera ser que el relato, tal como es dado en la sentencia, pueda incluir los elementos del tipo penal, lo indiscutible es que, reconducido aquel como consecuencia de la estimación de los precedentes motivos, falta efectivamente el componente esencial de la distracción a que se refería el artículo 252 del Código Penal en su redacción al tiempo de la ejecución de los hechos.

Lo que hace innecesario reflexionar sobre la exclusión de esa modalidad de apropiación, como distracción, en la actual redacción del artículo 253, que solo mantiene el dinero como objeto de la acción típica si la imputada es apropiación en sentido estricto, siendo reconducible la distracción al tipo del nuevo artículo 352 del Código Penal .

Procede en consecuencia la estimación de este motivo con las consecuencias que se dirán en la segunda sentencia a continuación de esta casacional.

QUINTO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Teodosio , contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 29 de junio de 2017 . Sentencia que se casa y se anula parcialmente para ser sustituida por la que se dicta a continuación.

Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2658/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 2 de julio de 2018.

Esta sala ha visto la causa rollo nº 47/2017, seguida por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 57/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Líria, por delito de estafa o de apropiación indebida, contra D. Teodosio , D.N.I. núm. NUM005 , nacido el NUM006 de 1971, hijo de Ambrosio y de Angustia , natural de Alicante, Dª Esperanza , D.N.I. núm. NUM007 , nacida el NUM008 de 1969, hija de Celso y de Crescencia , natural de Murcia, contra la entidad «Grupo Ortíz & Montoto (Q&M DESIGN) », administrada por D. Teodosio , y contra D. Augusto , con D.N.I. número NUM009 , nacido el NUM010 de 1966, hijo de Celso y de Crescencia , natural de Murcia y vecino de Valencia, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de junio de 2017 , que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados, a salvo, lo no compatible con la afirmación de que no consta que los acusados no invirtieran para sufragar la ejecución de la obra pactada una cantidad de dinero equivalente a la percibida de los dueños de dicha obra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia casacional los hechos tal como resultan probados no son constitutivos de infracción penal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver a D. Teodosio , del delito por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas de la instancia y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas por razón de tal acusación.

Mantener los demás pronunciamienos de la sentencia de instancia no modificados por el presente fallo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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