ATS, 28 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7814A
Número de Recurso4457/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4457/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4457/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 901/16 seguido a instancia de D.ª Andrea contra D.ª Elisenda y D. Raimundo , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 3 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Óscar Vellisca Sáez en nombre y representación de D.ª Andrea , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora, empleada doméstica, a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso de la empleadora, titular del hogar familiar, cambiando la calificación del desistimiento empresarial de nulidad por lesión del derecho fundamental a la no discriminación por razón de género (maternidad) a ajustado a Derecho. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ del País Vasco, 03/10/2017, rec. 1746/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por la empleadora, titular del hogar familiar, y con revocación de la sentencia de instancia califica el desistimiento al amparo del artículo 11 del RD 1620/2011 como ajustado a Derecho en lugar de nulo. Para la sentencia recurrida, tras aceptar la revisión fáctica interesada por la empleadora, no hay discriminación alguna por razón de género (maternidad) al no haber indicios de la misma, no habiéndose procedido al desistimiento ni durante el periodo de embarazo de la trabajadora ni poco antes del parto ya en situación de incapacidad temporal ni tampoco durante la duración de la suspensión contractual por maternidad, esperando para ello a su efectiva reincorporación, el día 17 de octubre de 2016. En todo caso, aunque se aceptara desde el punto de vista cronológica la prueba de indicios de la posible discriminación por razón de género la empleadora habría logrado desvirtuar dichos indicios ofreciendo una justificación objetiva y razonable: el rechazo de la empleada doméstica a la propuesta empresarial de novación contractual efectuada en abril de 2016 y consistente en la reducción de la jornada (de 40 horas a 20 horas semanales) al haber disminuido la necesidad de cuidado de los dos hijos de la empleadora, con una mayor edad y autonomía y con el mismo horario de autobús de ruta escolar para los dos hijos a partir del curso académico 2016-2017 al haber ingresado la hija menor en la ESO (hasta dicho curso cursaba educación primaria, no así el hijo mayor en su día en la ESO y posteriormente en bachillerato).

La sentencia de contraste ( STSJ de Extremadura, 15/09/2016, rec. 338/2016 ), en lo que al presente recurso interesa (en realidad hay estimación parcial del recurso, pero referida a extremos intrascendentes a los efectos del presente recurso), desestima el recurso de suplicación presentado por la empleadora, titular del hogar familiar, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el desistimiento empresarial de la relación laboral especial del hogar familiar como nulo por discriminación por razón de género (maternidad). Para la sentencia de contraste la prueba de indicios sobradamente cumplida por la trabajadora, empleada doméstica, al haberse producido el desistimiento empresarial el mismo día de su reincorporación tras la suspensión contractual por maternidad, no ha sido desvirtuada en modo alguno por la empleadora, limitándose a afirmar que necesitaba contar cuanto antes con la empleada doméstica (le había solicitado disfrutar las vacaciones anuales antes de la reincorporación efectiva).

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas en las sentencias objeto de comparación que justifican los fallos de distinto signo, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, mientras en la sentencia recurrida, con estimación de la revisión fáctica interesada, la prueba de indicios de la posible discriminación por razón de género (maternidad) resulta desvirtuada por la empleadora (el rechazo de la empleada doméstica a la propuesta empresarial de novación contractual efectuada en abril de 2016 y consistente en la reducción de la jornada de 40 horas a 20 horas semanales al haber disminuido la necesidad de cuidado de los dos hijos de la empleadora, con una mayor edad y autonomía y con el mismo horario de autobús de ruta escolar para los dos hijos a partir del curso académico 2016- 2017 al haber ingresado la hija menor en la ESO [hasta dicho curso cursaba educación primaria, no así el hijo mayor en su día en la ESO y posteriormente en bachillerato]), no sucede otro tanto en la sentencia de contraste, limitándose la empleadora, ante la prueba de indicios de discriminación por razón de género (maternidad) sobradamente cumplida por la empleada doméstica, a afirmar que necesitaba contar cuanto antes con la empleada doméstica (le había solicitado disfrutar las vacaciones anuales antes de la reincorporación efectiva).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 9 de mayo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 28 de mayo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Vellisca Sáez, en nombre y representación de D.ª Andrea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 3 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1746/17 , interpuesto por D.ª Elisenda y D. Raimundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 11 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 901/16 seguido a instancia de D.ª Andrea contra D.ª Elisenda y D. Raimundo , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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