ATS, 28 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:7900A
Número de Recurso761/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 761/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 761/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 840/14 seguido a instancia de D. Onesimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 29 de noviembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Hermógenes Fernández Esteve en nombre y representación de D. Onesimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber modificado la calificación de la situación de incapacidad permanente reconocida en la instancia, pasado de absoluta a total para la profesión habitual de montador/soldador. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 29/11/2017, rec. 3877/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y con revocación de la sentencia de instancia modifica la calificación de la incapacidad permanente realizada por dicha sentencia, pasando así de absoluta o total para la profesión habitual de montador/soldador. Para la sentencia recurrida las patologías y limitaciones objetivadas (las que figuran en los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, no modificadas en suplicación) justifican con creces la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de montador/soldador, pero no impiden al trabajador el desempeño de las profesiones u ocupaciones livianas o sedentarias.

La sentencia de contraste ( STS, 09/02/1987, rec. 953/1986 ) declaró en situación de incapacidad permanente absoluta al demandante que padecía "espondiloartrosis generalizada. En columna cervical degeneración discal C4, C5, C6 y C7 con amplias deformaciones osteoíticas anteriores y posteriores. En columna dorsal osteoito y sidemositos anteriores de gran tamaño que llegan a fusionarse entre sí. En columna lumbar: severa degeneración discal L1, L2 y D12 a L1. Gonoartrosis bilateral. Coxalgia bilateral. Intervención en cadera derecha con prótesis total, quedando muy afectada la utilización funcional de la misma dificultándole la bipedestación, la deambulación e incluso la posición sedente normal. Cuadro de algias importantes, irreversibles y sin facilidad de tratamiento con antiinflamatorios por contraindicación con ulcus péptico que también sufre".

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial entre los hechos más relevantes de las sentencias objeto de comparación, siendo distintas las patologías y limitaciones funcionales en uno y otro caso, más severas en el caso de la sentencia de contraste ("espondiloartrosis generalizada. En columna cervical degeneración discal C4, C5, C6 y C7 con amplias deformaciones osteoíticas anteriores y posteriores. En columna dorsal osteoito y sidemositos anteriores de gran tamaño que llegan a fusionarse entre sí. En columna lumbar: severa degeneración discal L1, L2 y D12 a L1. Gonoartrosis bilateral. Coxalgia bilateral. Intervención en cadera derecha con prótesis total, quedando muy afectada la utilización funcional de la misma dificultándole la bipedestación, la deambulación e incluso la posición sedente normal. Cuadro de algias importantes, irreversibles y sin facilidad de tratamiento con antiinflamatorios por contraindicación con ulcus péptico que también sufre").

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 10 de mayo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 22 de mayo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Hermógenes Fernández Esteve, en nombre y representación de D. Onesimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 29 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3877/16 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 5 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 840/14 seguido a instancia de D. Onesimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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