ATS, 28 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:7893A
Número de Recurso41/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 41/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 41/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 251/16 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra Transportes Antonio Díaz Hernández SL, Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 8 de agosto de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por Transportes Antonio Díaz Hernández SL y estimaba el recurso interpuesto por D. Jose Pablo y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Flavio Artemio Domínguez Hormiga en nombre y representación de Transportes Antonio Díaz Hernández SL recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada y para actuar ante esta instancia se tuvo por designada a la procuradora D.ª Cristina Matud Juristo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber calificado el despido disciplinario del trabajo no improcedente como en la instancia sino nulo, sin que a su juicio en los hechos probados haya indicio alguno del conocimiento empresarial de la condición de afiliado al sindicato USO del trabajador despedido. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, 08/08/2017, rec. 611/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador objeto de despido disciplinario y con revocación de la sentencia de instancia califica el despido como nulo en lugar de improcedente, nulidad por lesión de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad). Tras la amplia revisión fáctica llevada a cabo entiende la sentencia recurrida lograda por el trabajador la prueba de indicios de la posible lesión de dos de sus derechos fundamentales, el de libertad sindical y el de tutela judicial efectiva. Respecto de la libertad sindical considera la sentencia recurrida que a la vista de los hechos declarados probados y de la diversas actuaciones reivindicativas y de denuncia por parte del sindicato USO y de su seguimiento por diversos trabajadores, incluido el demandante, no podía el empresario no saber la condición formal de afiliado a USO del mismo (hecho probado mediante presunción judicial a partir de otros hechos con los que el probado guarda conexión lógica), así como su condición material de sindicalista. Y en cuanto a la garantía de indemnidad, consta en los hechos probados la presentación de reclamaciones frente al empresario por parte del trabajador despedido.

La sentencia de contraste ( STSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, 30/06/2016, rec. 251/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador objeto de despido disciplinario, confirmando así la sentencia que había calificado el despido como improcedente en lugar de nulo. Para la sentencia de contraste, que lleva a cabo una profunda revisión fáctica, no hay prueba de indicios por parte del trabajador despedido de la posible lesión de sus derechos fundamentales a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad). En cuanto a la libertad sindical, no hay prueba del conocimiento empresarial de la condición de afiliado al sindicato USO del trabajador despedido. Tampoco hay prueba de que el trabajador despedido secundase las reivindicaciones y denuncia del sindicato USO contra la empresa, habiendo de hecho sido despedido antes de la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por parte del referido sindicato. Y en lo que se refiere a la garantía de indemnidad tampoco hay prueba alguna de que el trabajador presentara reclamación alguna frente a la empresa antes de su despido.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas de notable relevancia que justifican los fallos de distinto signo, aunque sin contener por ello doctrinas contradictorias. En la sentencia recurrida el trabajador despedido cumple con la prueba de indicios de la posible lesión de sus derechos fundamentales de libertad sindical y de tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad), mientras en la sentencia de contraste el trabajador despedido no logra otro tanto ni respecto de la libertad sindical ni en lo que atañe a la garantía de indemnidad. Es cierto que ambos trabajadores, afiliados al sindicato USO, trabajaban para la misma empresa y fueron objetos de despidos disciplinarios calificados como improcedentes en la instancia. Pese a partir de dichas semejanzas, que no pueden negarse, hay diferencias fácticas importantes apreciadas en suplicación, con la consecuencia de la calificación de nulidad del despido en la sentencia recurrida y no así en la sentencia de contraste.

Adviértase que para la sentencia recurrida la prueba de indicios de la posible lesión del derecho de libertad sindical del trabajador despedido no solo reposa en la irregular adición en suplicación de un hecho probado (conocimiento empresarial de la condición de afiliado al sindicato USO del trabajador despedido) mediante una presunción judicial que no tiene encaje en la revisión fáctica vía artículo 193.b) LRJS , sino que descansa asimismo en los numerosos hechos probados de los que inequívocamente se desprende el conocimiento empresarial de la condición material (afiliación formal al margen) de sindicalista del trabajador despedido al haber secundado activamente el mismo las reivindicaciones y denuncias del sindicato USO contra la empresa; todo ello antes de su despido, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 10 de mayo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 29 de mayo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada (aval bancario, en realidad) el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Transportes Antonio Díaz Hernández SL, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Cristina Matud Juristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 8 de agosto de 2017, en el recurso de suplicación número 611/17 , interpuesto por Transportes Antonio Díaz Hernández SL y por D. Jose Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 251/16 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra Transportes Antonio Díaz Hernández SL, Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada (aval bancario, en realidad) el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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