ATS, 28 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:7914A
Número de Recurso479/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 479/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 479/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 8/2015 seguido a instancia de D. Raimundo contra Tecno Envases SA, Tipsa Contra Incendios SA, Siex 2001 SL, Komtes Seguridad SL y Koneba Smoke & Fire Control SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 9 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembres de 2016 se formalizó por el letrado D. Eduardo Mozas García en nombre y representación de Siex 2001 SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor venía prestando servicios para Tecno Envases SA, dedicada a la fabricación y comercialización de extintores, en el centro de trabajo de Cuenca, si bien desde el 10/2/2014 fue trasladado por la empresa al centro de trabajo sito en la localidad de Villarcayo de Merindad (Burgos), hasta que mediante carta de 02/12/2014, fue despedido por las causas económicas y productivas y organizativa que en la misma se exponen, con efectos de la misma fecha.

TECNO ENVASES vendió en escritura pública de 23/09/2010 el 99,99% de su capital social a Macoin Extinción SL, la cual se convirtió en la titular del 100% de las acciones de TECNO ENVASES el 26/04/2011 por escritura pública -cuyos pormenores se describen en el hecho probado cuarto-. Mediante escritura pública otorgada el 24/01/2013 se produce la fusión por absorción, como absorbente " Macoin Extinción SL", y como absorbida "Tipsa Contra Incendios SA", que pasaron a denominarse "Tipsa Contra Incendios SA", siendo, a su vez, la primera titular del 50% de las acciones de "Siex 2001, SL." A fecha 23/05/2013 el 100% del capital social de Komtes Seguridad SL, dedicada a la prestación de servicios administrativos y comerciales, pertenecía a Tipsa Contra Incendios SA.

La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de caducidad y apreciar la existencia de grupo empresarial patológico, declaró improcedente el despido por no acreditarse la falta de tesorería alegada por la empresa para incumplir el requisito de la puesta a disposición simultánea de la indemnización legal, con condena solidaria a Tecno Envases SA, Tipsa Contra Incendios SA, Siex 2001 SL y Komtes Seguridad SL con fundamento en que forman un grupo de empresas a efectos laborales.

La sentencia ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 9 de junio de 2016 (Rec. 462/2016 ), confirma la inexistencia de caducidad de la acción con respecto a Siex 2001 SL, así como la calificación del despido, y la declaración de responsabilidad solidaria de las codemandadas, siguiendo el criterio sentado por sentencias anteriores de la propia Sala, si bien admite que algunas de ellas han declarado la inexistencia de grupo de empresas patológico en atención a los hechos allí probados.

Así, en cuanto a la excepción de caducidad, recuerda la sentencia que la doctrina de esta Sala IV deduce de los arts. 64.2.b ) y 103.2 de la LRJS que no cabe considerar caducada la acción si de las alegaciones de las partes resulta que pudiera ser también verdadero empresario un tercero no inicialmente demandado, efectuándose por la parte actora la ampliación de la demanda de no existir constancia cierta de que conociera en el momento del despido, siquiera de forma mínima pero suficiente aquellas circunstancias. En este caso se concluye que no existe prueba cierta de la que extraer la convicción de que el actor, al plantear la demanda, tuviese conocimiento de la interrelación existente entre la entidad por la que fue contratado, Tecno Envases SA y Siex 2011 SL, determinante de la existencia de un grupo fraudulento de empresas, por lo que concluye que la ampliación de la demanda a Siex fue válida y correcta, sin que de ello se pueda derivar la caducidad de la acción de despido dirigida frente a ella.

Por otra parte, en lo tocante a la existencia de grupo empresarial, la Sala valora los hechos probados, en especial los cambios en la titularidad de las acciones, el cambio de ubicación física de la empleadora del trabajador con un arrendamiento de una nave industrial a un precio muy por debajo del de mercado. También se refiere la sentencia a unas facturas giradas o abonadas por Macoin Extinción SL cuando ya había pasado a denominarse Tipsa Contra Incendios SA, por gastos de Tecno Envases SA, o la factura girada a esta empresa por Komtes Seguridad SL por el concepto genérico "ventas nacionales", cuando dicha sociedad no se dedica a comercializar productos de ninguna clase, llegando a la conclusión de que todo ello determina la existencia de un grupo patológico de empresas.

SEGUNDO

Interpone Siex 2001 SL recurso de casación para la unificación de doctrina y lo articula en cuatro motivos, seleccionando para cada uno de ellos una sentencia de contraste, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 26-9-17 (R. 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 ), 28-9-17 (R. 3017/15 ), 4-10-17 (R. 3404/15 ), 10-10-17 (R. 2040/14 ), entre las más recientes.

  1. En el primer motivo la recurrente interesa de esta Sala "que se pronuncie sobre la negativa de la [sentencia impugnada] a admitir algunas de las revisiones fácticas impetradas por esta parte en su recurso de suplicación", citando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1998 (Rec. 2307 / 1997). A este respecto la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina tal como se indica expresamente en el art. 224.2 LRJS , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, tal como se indica entre otras, en las SSTS 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 ) y 01/12/2017 (R. 4086/2015 ). Y si bien es cierto que esta Sala ha señalado con reiteración que en los casos de desestimación del motivo por falta de trascendencia de la modificación o adición, puedan tenerse esos hechos en consideración, cuando considere que sí resultan trascendentes para resolver el litigio, no es eso lo que sucede en este caso por cuanto la sentencia de suplicación razona que los hechos que se pretenden introducir no han sido cuestionados ni discutidos en ningún momento, presuponiéndose por tanto la certeza de los mismos, sin que por ello su adición aporte nada al procedimiento. Por lo que el motivo debe ser desestimado por su falta de contenido casacional.

    A mayor abundamiento, tampoco se produce la contradicción alegada porque ambas sentencias aplican la misma doctrina, en el sentido de que procede la revisión del relato de hechos probados si la misma tiene o puede tener trascendencia para el resultado del litigio, llegando sin embargo a soluciones diferentes porque en la recurrida la revisión propuesta no tiene trascendencia alguna para la resolución del litigio, en tanto que la de contraste accede a la revisión pretendida, por ser esta trascendente para el signo del fallo.

  2. El segundo motivo del recurso se refiere a la caducidad de la acción. La parte recurrente alega una indebida aplicación del art. 59.3 ET , en relación con el art. 103.2 de la LRJS , al no apreciar la caducidad de la acción en la ampliación de la demanda efectuada por el trabajador frente a la empresa Siex 2001 SL.

    Aporta como sentencia de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 2006, (Rec. 2764/2005 ). En el caso resuelto por dicha resolución el trabajador prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada Veretres SA, que el 16 de diciembre de 2003 cedió a la codemandada Dimarosa los derechos que le correspondían como titular del puesto - centro de trabajo -. El trabajador continuó prestando servicios en el mismo puesto hasta la fecha de su cese, pese a que Dimarosa se había hecho cargo de aquél a mediados de enero; El 18 de febrero de 2004, Veretres comunicó al trabajador su despido objetivo, con efectos de 19 de marzo de 2004, por causas organizativas [la venta del puesto 124] y económicas [cuantiosas pérdidas en los inmediatos ejercicios económicos]; Dimarosa fue demandada el 11 de junio de 2004, tras solicitarse en el acto de juicio, celebrado el 9 de junio de 2004, la suspensión del mismo a los referidos efectos. Por lo que ahora interesa, se estima la caducidad de la acción respecto a Dimarosa al considerar que se trataba de una ampliación frente a quien se sabía que había tomado posesión del puesto de venta con anterioridad a su cese, de forma que tal ampliación resultaba extemporánea.

    Tampoco puede apreciarse la contradicción pues la sentencia recurrida parte de que no existe prueba cierta de la que se pueda extraer la convicción de que el actor, al tiempo de plantear la demanda impugnando el despido, tuviera conocimiento de la interrelación entre la empresa por la que fue contratado y las mercantiles TIPSA, KONEBA, KOMTES y SIEX, determinante de la existencia de un grupo fraudulento de empresas, por lo que al ampliar la demanda el 14/09/2015 contra dichas empresa, la acción no estaba caducada. En la sentencia de contraste consta que el actor tuvo conocimiento de la transmisión de empresa desde el mismo momento en que se materializó la misma, por lo que el mismo día que le fue comunicado su despido pudo haber dirigido la demanda contra el adquirente DIMAROSA y, al no haberlo hecho así y haber realizado la ampliación de demanda el 17 de junio, la acción estaba caducada.

  3. El recurso plantea un tercer motivo que según aclara en escrito de contestación a la providencia de 15 de junio de 2017, se basa en el entendimiento de que "la sentencia recurrida supone un ataque frontal al principio de seguridad jurídica y resulta contraria a la institución de la cosa juzgada, tanto en su vertiente formal como material, toda vez que frente a unos hechos idénticos [...] la Sala modifica un pronunciamiento firme si motivación alguna". Con lo que, en definitiva, se pretende denunciar que otras sentencias de la propia Sala han considerado en supuestos similares al que ahora nos ocupa, que no concurría el grupo de empresas patológico que aquí se ha estimado.

    La sentencia indicada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 23 de octubre de 2014 (Rec. 918/2014 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Tipsa Contra Incendios SL y Komtes Seguridad SL, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca , autos número 695/2013, seguidos a instancia de D. Alfonso contra las recurrentes y contra Tecno Envases SA y Koneba Smoke & Fire Control SL, revocando y dejando sin efecto dicha sentencia en el extremo relativo a la condena a las dos recurrentes.

    Consta en dicha resolución que el actor ha prestado servicios para la empresa Tecno Envases SA desde el 1 de septiembre de 1998. Mediante carta de 23 de mayo de 2013, en la que aparece el logotipo correspondiente al denominado "Grupo Komtes", la empresa le comunicó el despido, con efectos del día de la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , debido a causas económicas y productivas. En la carta hacía constar la mala situación económica de la empresa. La citada empresa se constituyó mediante escritura pública, otorgada el 31 de julio de 1991, siendo su objeto social, la fabricación y comercialización de todo tipo de envases (extintores, domésticos e industriales, así como de botellas y envases metálicos para gases a presión), actividades que en la propia escritura se contemplaba la posibilidad de que pudieran ser desarrolladas "mediante participación en otras Sociedades con objeto análogo", fijándose el domicilio social en Cuenca, Ctra. Nac. 320, Cuenca-Albacete, km. 5,55. El administrador único actual de la empresa "Tecno Envases SA" es la sociedad "Raan Seguridad SL", que actúa a través de la persona física D. Florentino ampliación de su capital social, con fecha 23-9-10 se otorga escritura pública de compra venta de acciones de la empresa "Tecno Envases SA", en número de 37.499, representativas del 99,99 del capital social, por la empresa "Cangas Sociedad Anónima" a la empresa "Macoin Extinción SL", dedicada a la fabricación y comercialización de material contra incendios. Previa ampliación de su capital social, con fecha 26-4-11 se otorga escritura pública de compra venta de las acciones que la empresa SODICAM tenía en la empresa "Tecno Envases SA" (13.251) a la empresa "Macoin Extinción SL", que ya ostentaba la titularidad del resto de acciones de "Tecno Envases SA", cuya representación en este acto también la ostentaba la misma sociedad "Raam Seguridad SL" a través de la misma persona física D. Florentino , convirtiéndose la empresa "Macoin Extinción SL" en la titular del 100% de las 89.928 acciones en que en ese momento se dividía el capital social de la empresa "Tecno Envases SA", con un valor total de 3.541.729,20 euros. Mediante escritura pública otorgada el 24- 1-13 por D. Florentino , designado por la sociedad "Raan Seguridad SL", administradora única tanto de la empresa absorbente "Macoin Extinción SL", como de la empresa absorbida "Tipsa contra Incendios SL", dedicada a la fabricación y comercialización de material contra incendios, en particular bocas de incendio equipadas y material accesorio de éstas, se produce la fusión por absorción de la segunda por la primera, extinguiéndose la sociedad absorbida "aportándose en bloque la totalidad de su patrimonio a la Sociedad Absorbente, que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquélla", asumiendo la sociedad absorbente la denominación social de ésta mediante escritura pública otorgada de forma independiente pero con la misma fecha, pasando así a denominarse "Tipsa contra Incendios SL". A fecha 23-5-13 el 100% del capital social de la empresa codemandada "Komtes Seguridad SL", dedicada a la prestación de servicios administrativos y comerciales, pertenecía a la también codemandada "Tipsa contra Incendios SL", que también participaba en esa misma fecha, con un 51%, en el capital social de la codemandada "Koneba Smoke& Fire Control SL", en tanto que el 49% restante correspondía a D. Ovidio , empresa ésta dedicada a la fabricación y comercialización de material contra incendios, en concreto exutorios, cortinas contra fuegos y material accesorio de éstos. El administrador único de las empresas Komtes Seguridad SL y Smoke & amp; Fire Control SL es la sociedad Raan Seguridad SL, que a su vez es administrador de Tecno Envases SA y de Tipsa contra Incendios SL. El centro de trabajo de la empresa demandada "Tecno Envases SA" sito en Cuenca, Ctra. Nac. 320, Cuenca- Albacete, km. 5,55, que sigue en funcionamiento, está siendo trasladado a la localidad de Villarcayo (Burgos), a una nave industrial sita en el mismo polígono industrial "Las Merindades", donde radica el centro de trabajo que la empresa "Tipsa contra Incendios SL" tiene en Burgos, en unas parcelas contiguas a éste, cedidas en arrendamiento por esta empresa a aquélla por el módico precio de 17.424 euros al año, 1.452 euros al mes, en tanto que el arrendamiento de la nave industrial que constituye el centro de trabajo de Cuenca asciende a 7.114,50 euros al mes. Existen facturas entre algunas de las mercantiles por la realización de "ventas nacionales", no dedicándose esta empresa a la fabricación o comercialización de productos sino a prestar servicios administrativos o comerciales siendo el objeto social la de prestación de servicios administrativos o comerciales.

    La sentencia, invocando la dictada por esta Sala de 24 de septiembre de 2013 (Rec. 2828/2012 ), entiende que no hay grupo de empresas fraudulento entre la empleadora Tecno Envases SA y Tipsa contra Incendios SL y Komptes Seguridad SL, porque en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia, no existe confusión patrimonial ya que, en primer lugar, que exista domicilio social y administración común no supone que estemos ante un grupo de empresas fraudulento ya que, tal y como resulta de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, ni la participación social ni los fenómenos de administración común pueden servir para definir el grupo de empresas fraudulento. En segundo lugar, el hecho de que la empleadora esté trasladando su centro de trabajo a otra localidad distinta, en parcelas contiguas a donde tiene su centro de trabajo Tipsa contra Incendios SL, que se las ha cedido en arrendamiento por el precio de 17.424 € al año, no supone que estemos ante un grupo de empresas fraudulento ya que las relaciones entre empresas son anodinas e irrelevantes para calificar un negocio jurídico, sin que pueda deducirse que estamos ante un arrendamiento simulado. Por último, no cabe concluir que existe un grupo fraudulento de empresas por la genérica alusión a la existencia de sendas facturas entre algunas de las mercantiles por la realización de ventas nacionales, ya que, aunque la empresa que genera la factura se dedique a servicios administrativos y comerciales, cabe la existencia de políticas de colaboración entre empresas del grupo y además puede asumir de manera única o prioritaria el apoyo administrativo del resto de empresas del grupo.

    No se aprecia tampoco en este punto la contradicción porque si bien coinciden en ambos supuestos una de las empresas demandadas Tecno Envases SA, en la sentencia recurrida aparece una empresa Siex 2001 SL, respecto a la que la sentencia recurrida ha declarado que existe grupo de empresas, que no figura en la sentencia de contraste.

    En la sentencia recurrida se declara la presencia de grupo patológico porque junto a los indicios de confusión patrimonial y funcional detectados, aparece una nueva empresa denominada Siex 2001 SL que lleva a cabo el proceso de "consolidación del oscuro entramado entre sociedades" porque a) En febrero de 2013 Siex 2001 SL, compró a Tecno Envases SA, maquinaria por importe de 311.085,21 €, procediendo después a arrendársela a dicha empresa por 6.050 E mensuales. b) El 31 de octubre de 2013 la marca TECNO ENVASES es vendida por su propietaria Tecno Envases SA a la empresa Tipsa Contra Incendios SL por 3035, 79 E. c) El 16 de junio de 2014 Tipsa Contra Incendios SL vende la citada marca a Siex 2001 SL por el mismo precio. d) Tecno Envases SA vende a Siex 2001 SL certificados AC por importe de 60.000 E. e) Tecno Envases SA viene desarrollando la actividad que le es propia, a saber, comercialización y fabricación de extintores, botellas y envases metálicos para gases a presión por cuenta de la empresa Siex 2001 SL, que le abona un precio por los servicios realizados, lo que se realizaba con anterioridad mediante la compra de los productos de Tecno Envases SA por Siex 2001 SL, tras lo cual esta los revendía a terceros.

    En la sentencia de contraste se ha apreciado que no existe grupo de empresas porque: a) Aunque exista un administrador único, la sociedad Raan Seguridad SL, que ejerce dicha función en Tecno Envases SA, Macoín Extinción SL, Tipsa Contra Incendios SL y Komtes Seguridad SL y, aunque la empresa Macoín Extinción SL sea titular del 100% de las acciones de Tecno Envases SA -absorbiendo la primera a la segunda el 1 de enero de 2013 y asumiendo su denominación- y la empresa Tipsa Contra Incendios SL sea titular del 100% del capital social de Komtes Seguridad SL, tales datos no suponen que estemos en presencia de confusión patrimonial y de dirección. b) No existe confusión patrimonial por el hecho de que la empresa Tipsa Contra Incendios SL haya arrendado a Tecno Envases SA una nave en Villarcayo, no resultando probado que el contrato sea simulado y sin que sea relevante que el precio pudiera ser "de favor", dadas las relaciones existentes entre las empresas. c) Tampoco supone que exista confusión patrimonial el hecho de que existan facturas entre algunas de las empresas por la realización de ventas nacionales, que no corresponden con la actividad de la empresa emisora de las mismas, que se dedica a servicios administrativos y comerciales ya que existen políticas de colaboración entre empresas y nada impide que una de las empresas del grupo asuma de manera única o prioritaria el apoyo administrativo del resto.

    El examen de las sentencias enfrentadas revela que los datos de los que parten cada una de ellas son diferentes, ya que en la sentencia de contraste no consta que la empresa Siex 2001 SL adquiriera la marca de Tecno Envases SA, ni que existiera un administrador único común a ambas empresas, ni que hubiera un arrendamiento de una nave por una empresa a la otra, ni que TECNO ENVASES realizara su actividad por cuenta de SIEX, por lo que aunque las dichas sentencias hayan llegado a resultados diferentes, no son contradictorias.

  4. Por último, en el cuarto motivo de su recurso la empresa alega la inexistencia de grupo de empresas patológico y la inexistencia de fraude de ley al respecto.

    Aporta de contraste la sentencia de esta Sala IV, de 25 de septiembre de 2013 (Rec. 3/2013 ). Dicha resolución aborda la impugnación de un despido colectivo por causas económicas derivado del ERE tramitado por la empresa, desestimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declara ajustada a derecho la decisión empresarial. Esta Sala entra a resolver sobre la hipotética existencia de un grupo empresarial, a efectos laborales, entre varias de las entidades demandadas y las consecuencias que tal circunstancia, en su caso, pudiesen tener en orden al análisis de aquellas causas económicas. Concluyendo que de los hechos probados no se deduce la existencia de una caja única que se pueda identificar con la reprobable confusión de patrimonios, ni otros elementos jurisprudenciales para determinar la concurrencia de grupo de empresas, porque los hechos probados constataban la existencia de un grupo empresarial integrado por MAFECCO, Mafecco Grupo Empresarial SL como sociedad dominante, y el resto de entidades mercantiles que allí figuraban, y a los efectos laborales no había quedado en absoluto acreditada ninguna de las circunstancias que conforme a la jurisprudencia que se citaba, podrían determinar la responsabilidad del grupo, del resto de las empresas que lo integraban o de alguna de ellas, porque no se había acreditado el más mínimo indicio de fraude, unidad de dirección, apariencia empresarial o confusión de plantillas o patrimonios entre ellas; y que el simple dato de participación económica, de una en otras, una vez descartada cualquier conducta fraudulenta carecía de relevancia a estos efectos, porque la participación económica, no tiene efectos ni para provocar por sí misma una extensión de la responsabilidad, ni para atribuir una posición empresarial plural a las sociedades del grupo, no constando en este caso no ya la confusión de plantillas, sino ninguno de los otros factores adicionales que pudieran conducir a ese mismo resultado.

    Sin embargo en la sentencia recurrida se declara la existencia de grupo patológico de empresas, porque del contenido fáctico de la sentencia de instancia se deduce la concurrencia de un complejo entramado empresarial constituido por las empresas demandadas, del que se deriva que la empleadora del actor, Tecno Envases SA, había pasado a ser propiedad total de Tipsa Contra Incendios SL, a través de dos operaciones de compra de acciones y absorción, transformándose Tecno Envase SA en un nuevo centro de trabajo de los varios que conformaban Tipsa Contra Incendios SL, y de donde derivó el traslado del actor a Villarcayo, donde Tipsa tiene su centro de trabajo, haciendo figurar la suscripción de un arrendamiento de una nave industrial junto al centro de trabajo, a un precio muy por debajo del de mercado; constando además, la existencia de facturas giradas u abonadas por Macoin Contra Incendios SL, antes de la fusión y posteriormente, cuando había pasado a denominarse Tipsa, por gastos efectuados por Tecno Envases SA; la aparición de una nueva empresa, Siex 2001 SL, respecto de la cual, los hechos probados ponían de manifiesto la consolidación de un oscuro entramado de sociedades, puesto que esta empresa había comprado en febrero de 2013 a Tecno Envases SA maquinaria que después arrendó a Tecno Envases SA; y la marca "Tecno Envases" fue vendida por su titular a Tipsa pasando de ésta a Siex, igualmente por venta, habiendo comprado Siex a Tecno Envases certificados de productos AC, todo ello desde agosto de 2014 a febrero de 2015, mientras Tecno Envases SA venía desarrollando la actividad que le era propia de fabricación y comercialización de extintores, botellas y envases metálicos para gases a presión, por cuenta de Siex 2001 SL, que le abonaba un precio por los servicios prestados, y que anteriormente se llevaba a cabo mediante la compra de los productos de Tecno Envases por Siex 2011 SL para revenderlos a terceros.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Mozas García, en nombre y representación de Siex 2001 SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 462/16 , interpuesto por Siex 2001 SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 2 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 8/2015 seguido a instancia de D. Raimundo contra Tecno Envases SA, Tipsa Contra Incendios SA, Siex 2001 SL, Komtes Seguridad SL y Koneba Smoke & Fire Control SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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