ATS, 28 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:7904A
Número de Recurso4415/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4415/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4415/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 23/2017 seguido a instancia de D. Luis Angel contra la Administración Concursal de Unipapel SLU, Adveo España SA, Adveo Group International SA, Delion Holding Spain SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Springwater Capital Spain SL y Unipapel SLU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Adveo España SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 3 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. César Navarro Contreras en nombre y representación de Adveo Group International SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de legitimación para recurrir y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor y declaró que había sido objeto de un despido improcedente, condenando solidariamente a las cinco sociedades codemandadas (a Unipapel SLU como empresario formal suyo; a Springwater Capital Spain SL, y a Delion Holding Spain SA, como integrantes de un grupo laboral con la anterior; y a Adveo España SA, y Adveo Group Internacional SA, por haber transmitido a Unipapel SLU, en fraude de ley, la unidad productiva, dado que su verdadera razón fue liquidar esa unidad productiva provocando la extinción de los contratos de trabajo de sus trabajadores, eludiendo su propia responsabilidad en las obligaciones laborales mediante la creación de una empresa aparente y uso fraudulento de su personalidad jurídica). La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 3 de octubre de 2017 (R. 1727/2017 ), estima el único recurso de suplicación interpuesto, el de Adveo España SA, y, en su virtud, revoca el pronunciamiento de instancia únicamente en cuanto condena a la recurrente, a la que absuelve, manteniendo lo restante.

En suplicación la Sala, antes de abordar el recurso de Adveo España SA, pone de manifiesto que no es posible aceptar, cualquiera que sea la respuesta al recurso, la pretensión que formulan en sus escritos de impugnación del mismo Adveo Group Internacional SA, y Springwater Capital Spain SL, consistente en que se revoque su particular condena, puesto que el único cauce procesal que existe en las leyes para lograrlo es mediante el correspondiente recurso de suplicación que ellas tendrían que haber interpuesto contra la sentencia, lo que no han realizado. La adhesión que hace la primera de ellas al recurso de Adveo España SA, tiene el alcance de estar de acuerdo con el recurso de esta (que en ningún momento pretende ni estaría legitimada para ello la absolución de aquella): la regulación del recurso de suplicación es distinta a la del recurso de apelación, no contemplando el artículo 197 LRJS que en el trámite de impugnación del recurso se pueda formular impugnación propia de la sentencia, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 461 LEC . Lo mismo viene a de decir del ambiguo contenido del recurso formulado por Delion Holding Spain, SA.

En cuanto al recurso formulado, en lo que interesa a esta casación unificadora, no cuestiona Adveo España la realidad del despido ni su calificación y efectos, sino esencialmente su propia responsabilidad en el mismo derivada de la aplicación del art. 44.3 ET , por una transmisión de la unidad productiva en la que trabaja el demandante que se realizó casi tres años antes (el 26 de diciembre de 2013), cuando él todavía no trabajaba en ella (su relación laboral se inicia el 5 de mayo de 2014), la cual subsiste a la fecha del despido, y que se sustenta en el carácter fraudulento de esa transmisión. Y la Sala remite a lo ya resuelto en asuntos anteriores en sus sentencias de 26 de septiembre de 2017 (R. 1731/2017 ) y de 29 de septiembre de 2017 (R. 1691/2017 ), concluyendo, tras argumentar al respecto, que no existe tal responsabilidad. En primer lugar, porque el despido del demandante (e incluso su misma contratación) es muy posterior a la transmisión de la unidad productiva, sin que esta se haya declarado delictiva en sentencia firme, por lo que debe exonerarse de responsabilidad a la recurrente en las consecuencias del mismo, sin perjuicio de que la misma pueda exigirse si en algún momento se produce una declaración de esa naturaleza en vía penal. Y, en segundo lugar, porque tampoco aprecia el alegado fraude de ley, porque no el entramado empresarial diseñado no persigue defraudar la propia responsabilidad de la recurrente como empresario respecto a los trabajadores de la unidad productiva finalmente transmitida.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa Adveo Group Internacional SA, y tiene por objeto determinar que no procede en su caso la condena solidaria de la que ha sido objeto, por extensión de la exoneración de responsabilidad de la empresa recurrente en suplicación.

SEGUNDO

El derecho a recurrir es definido con carácter general por el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone: las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente. Por su parte, el art. 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social preceptúa: "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores."

A su vez, esta Sala IV ha reiterado: "...dicha parte al consentir en cuanto le perjudicaba... el fallo del Juzgado de lo Social, ha dejado patente su falta de interés en recurrir en orden a modificar el contenido de la sentencia, lo que impide, en el trámite ulterior utilizar vías de impugnación de aquélla con la que se ha aquietado; si bien la sentencia de instancia no ganó firmeza, lo fue en virtud de la actividad de la otra parte condenada y sólo en virtud de la misma podría haber sido modificada en suplicación" [ SSTS de 15 de marzo de 2010 (R. 1171/2009 ), 12 de diciembre de 2016 (R. 1514/2015 ) ].

Por otro lado, en cuanto al alcance del art. 197.1 LRJS , las SSTS de 15 de octubre de 2013 (R. 1195/2013 ), 26 de enero de 2006 (R. 2227/2014 ) y 26 de enero de 2017 (R. 115/2016 ), han indicado: "...a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS . c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. d) La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación...".

En consecuencia, debe inadmitirse el recurso de la empresa recurrente porque carece de legitimación para interponerlo, toda vez que la misma no interpuso en su día recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, y en el escrito de impugnación al recurso de suplicación formulado por la empresa Adveo España SA, no impugnaba propiamente dicho recurso, sino que, contrariamente, manifestaba su adhesión al mismo. Y adhesión al recurso no es equiparable a recurso, para cuya interposición se debe justificar el cumplimiento de los presupuestos procesales fijados al efecto, entre ellos, los depósitos y consignaciones para recurrir, lo que no tampoco consta efectuado por la empresa recurrente en suplicación en favor de los demás afectados por la solidaridad ( art. 230 LRJS ). De este modo el aquietamiento con la decisión de instancia y la conformidad con lo solicitado en el recurso de suplicación (exoneración de responsabilidad de la única empresa recurrente en suplicación), que es acogido, impide que ahora se formule por la recurrente recurso de casación unificadora frente a la sentencia del Tribunal Superior.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 17 de febrero de 2010 (R. 2867/2009 ). En tales autos la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora contra Greenlab SL, Laboratorios Quiver SL, Agroindustrial Kimitec SL, y la persona física administradora del Grupo, declarando extinguida al amparo del art. 50 ET la relación laboral que vinculaba a las partes derivada del contrato suscrito el 8 de junio de 2006, condenando solidariamente a dichos codemandados. La sentencia de suplicación estima los recursos interpuestos por Agroindustrial Kimitec SL, y la persona física y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda y absuelve a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

En tal supuesto la Sala de suplicación parte del relato fáctico según las modificaciones admitidas, resultando que la actora, tras cerrar en 30 de septiembre de 2008 el centro de trabajo de las empresas Greenlab SL, y Laboratorios Quiver SL, estuvo trabajando y percibiendo sus retribuciones hasta el 16 de marzo de 2009, en que tras girar visita la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de Agroindustrial Kimitec SL, donde fue trasladada tras el cierre que se había producido, y comprobar que la demandante se encontraba trabajando sin estar dada de alta, la actora procedió a cursar su baja voluntaria por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario. Esto es, dejó de ir a trabajar sin que conste la concurrencia de circunstancias excepcionales en que la continuidad de la prestación de servicios puedan suponer un grave riesgo físico o moral y sin que tampoco conste que la no permanencia en el trabajo haya sido por causa y decisión de las demandadas. De forma que, entiende la Sala, al haberse producido la extinción por unilateral decisión de la trabajadora incluso antes de la presentación de la papeleta de conciliación, no puede volverse a extinguir por el ejercicio de la acción del art. 50 ET . Y concluye indicando que el recurso debe ser estimado, determinando no solo la absolución de los dos recurrentes, sino también de las demás empresas no recurrentes, pues la condena de instancia se produjo sobre la base de una solidaridad declarada por unidad o grupo empresarial, de manera que cuando en sede de suplicación no se ha modificado tal pronunciamiento, la solidaridad declarada debe producir todas las consecuencias que la Ley ( arts. 1141 y ss. CC ) otorga a tal situación, entre ellas el de ser útil a todos los deudores solidarios los efectos beneficiosos obtenidos frente al acreedor por uno solo de aquellos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Los hechos acreditados en cada caso en torno a la cuestión suscitada y las razones de decidir de las resoluciones son distintos, lo que obsta a toda contradicción: en la sentencia recurrida la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido del actor y condena solidariamente a cinco empresas; en suplicación recurre únicamente una de ellas y solo para modificar el alcance de su responsabilidad; de este modo, el fallo de suplicación, conforme a lo pedido, mantiene la improcedencia del despido del actor y exonera de responsabilidad a la recurrente. Mientras que en la sentencia de contraste se trata de una demanda de extinción indemnizada del contrato a instancia de la trabajadora, acordada por el Juzgado de lo Social con condena solidaria de los codemandados; pero la demanda es íntegramente desestimada en suplicación, lo que, sin perjuicio de quiénes fueran los recurrentes, afecta a todos los codemandados.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 abril de 2018, alegando su legitimación para recurrir, lo que, como antes se ha indicado, no concurre; e insistiendo en la existencia de contradicción recordando a la Sala su doctrina y tratando de hacer valer la cuestión de fondo planteada. Sin que pueda admitirse la alegación referida a que la inadmisión del recurso por apreciar la falta de un presupuesto esencial del mismo, cual es, la contradicción entre las resoluciones comparadas, puede causar indefensión a la parte; pues en suma, lo que la recurrente pretende ahora es obviar que el recurso de suplicación de una de las empresas condenadas solidariamente, dado el funcionamiento de dicha institución, podría aprovechar a todas ellas (caso de haberse fallado la desestimación de la demanda, por ejemplo), pero también podía dar lugar a lo que ha sucedido en este caso, la exoneración de un condenado manteniéndose la obligación para los restantes, extremo que la parte pudo y debió prever en su día, siendo solo decisión suya no haber interpuesto en su momento el recurso de suplicación. Y, en fin, sin que puedan ser atendidas las resoluciones que adjunta a su escrito sin efectuar en forma una solicitud de admisión documental al amparo del art. 233 LRJS .

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Navarro Contreras, en nombre y representación de Adveo Group International SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 3 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1727/2017 , interpuesto por Adveo España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 17 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 23/2017 seguido a instancia de D. Luis Angel contra la Administración Concursal de Unipapel SLU, Adveo España SA, Adveo Group International SA, Delion Holding Spain SA, el Fondo de Garantía Salarial, Springwater Capital Spain SL y Unipapel SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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