ATS 859/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:7963A
Número de Recurso10662/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución859/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 859/2018

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10662/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Alicante

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: AMO/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10662/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 859/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 5 de Alicante se dictó auto de fecha 21 de julio de 2017 en la Ejecutoria número 509/2011, cuya parte dispositiva dispone:

"No ha lugar a incoar nuevo expediente de acumulación debiendo estarse a lo resuelto en el auto firme de fecha 1 de junio de 2012 de este Juzgado que desestimó la solicitud de acumulación".

SEGUNDO

Contra el auto mencionado Matías , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fermín Sánchez Montolio, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo, infracción de Ley por haberse infringido el artículo 76.1 y 2 del Código Penal y los artículos 10 , 14 y 25.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación, y solicitó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .-

  1. La parte recurrente, en el único motivo de su recurso, denuncia la infracción de Ley por haberse infringido el artículo 76.1 y 2 del Código Penal y de los artículos 10 , 14 y 25.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Sostiene que debe incoarse un nuevo expediente de acumulación de conformidad con la nueva jurisprudencia de esta Sala sobre "reutilización, combinación y exclusión de ejecutorias" ( STS de 3 de febrero de 2016 ) y la Circular 1/2014, de la Fiscalía General del Estado.

    Afirma que tal jurisprudencia excluye la aplicada por el Juzgado de instancia consistente en que no cabe realizar una nueva revisión al no haberse incorporado nuevas condenas susceptibles de acumulación.

    Finalmente, afirma que considera infringidos "la Ley Penitenciaria, los artículos 10 , 14 y 25.2 de la Constitución Española y los principios inspiradores de los mismos y, en particular, este último precepto ya que las penas tienen que estar orientadas a la reinserción y a la reeducación" y después del tiempo que lleva en prisión, es evidente que las penas no cumplirán ese objetivo.

  2. La STS 116/2015 de 10 de marzo recuerda la reiterada doctrina de esta Sala según la cual los autos de acumulación no producen efectos de cosa juzgada, de manera que como decimos en la STS. 502/2014 de 20 de junio , la existencia de acumulaciones anteriores, no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación. En estos casos, decíamos en la STS 388/2014, de 7 de mayo , no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación, dictada conforme al art. 988 LECRIM , habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas. Aunque la nueva acumulación que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada. Y añadíamos, una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

    En este mismo sentido afirma la STS 677/2017, de 17 de octubre : "Por otro lado y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo ), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada".

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La jurisprudencia de esta Sala, como hemos expuesto, ha excluido de los efectos de cosa juzgada las solicitudes de acumulación que ya hubiesen sido resueltas, cuando se tenga conocimiento de nuevas condenas que puedan influir en la determinación de los máximos de cumplimiento.

    Sin embargo, no ocurre así en el presente caso, ya que la acumulación que se pretende versa sobre las condenas ya existentes y respecto de las que se dictó el auto firme de fecha 1 de junio de 2012, sin que, en esta nueva solicitud, se aprecien ni se acrediten cambios fácticos ni nuevas condenas que justifiquen proceder a la revisión de la acumulación. En definitiva, la pretensión del recurrente ha de inadmitirse, debiendo estarse a la resolución firme de fecha 1 de junio de 2012.

    Por último, debe darse respuesta a la denuncia formulada por el recurrente de infracción de la Ley General Penitenciaria y de los artículos 10 , 14 y 25.2 de la Constitución Española .

    Respecto de la infracción de la referida ley y de los artículos 10 y 14, el recurrente nada afirma en su recurso, lo que conduce a la inadmisión de su denuncia formulada de forma meramente nominal, pues, hemos dicho de forma reiterada, que "no le corresponde a esta Sala reconstruir el motivo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio , entre otras).

    Y, respecto a la denuncia de infracción del artículo 25.2 de la Constitución Española que el recurrente justifica en que, dado el tiempo que lleva en prisión, los fines de reeducación y resocialización de las penas se habrían infringido, también debe inadmitirse el reproche, pues hemos dicho, asimismo de forma reiterada, que "las previsiones de reinserción social se orientan a reconocer la necesidad de evitar, con carácter general, que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de disocializar al penado y de profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que defiende el artículo 25.2 CE como uno de los fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad. Pero, aun siendo la resocialización del delincuente una de las finalidades hacia las que debe ir orientada la ejecución de toda pena privativa de libertad y ese sentido es el que inspira (...) no es aquél el único objetivo que se persigue con ella, pues debe compatibilizarse con otros fines reconocidos como la retribución o la prevención general y especial. La imposición y cumplimento de una pena en respuesta a hechos atentatorios a bienes penalmente protegidos, no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 CE . Sin perjuicio de que los mecanismos regulados en el ámbito del tratamiento penitenciario, faculten y propicien el avance en cada caso del condenado hacia su particular reinserción".

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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