ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:7801A
Número de Recurso3105/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3105/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3105/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 618/2015 seguido a instancia de D.ª Carina contra D.ª Isidora y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de agosto de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Álvarez Cabido en nombre y representación de D.ª Carina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumplen en el presente recurso. En primer lugar ha de destacarse que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente expone de forma confusa los motivos planteados, citando de forma indiscriminada y caótica las sentencias que considera contradictorias con la recurrida. Omite cualquier examen comparado de hechos, pretensiones y fundamentos hasta el punto de dificultar el conocimiento no solo de cuál es la sentencia elegida sino de la propia cuestión que trae a casación para la unificación de doctrina. El defecto advertido es insubsanable y determinante de la inadmisión según el art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de esta sala.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente ha venido prestando servicios para la empresa demandada con categoría profesional de farmacéutica. Por sentencia de 28 de mayo de 2014 de un juzgado de lo social se declaró la nulidad de su despido y fue readmitida el 1 de junio de 2014. La sentencia fue confirmada por el tribunal superior de justicia y estaba recurrida en casación para la unificación de doctrina cuando se dictó la de instancia. El 7 de mayo de 2015 la actora presentó papeleta de conciliación contra la empresa en reclamación de cantidad por vulneración de derechos fundamentales, siendo citada la empresa el 18 de mayo de 2015. El 15 de mayo anterior la actora fue despedida por causas objetivas, económicas y organizativas. La actora ha estado como sustituta de la farmacéutica titular por enfermedad de esta entre septiembre de 2014 y marzo de 2015. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda de despido. En el recurso de suplicación la actora plantea un motivo para solicitar la nulidad del despido por vulneración del derecho de indemnidad y por discriminación que la sala decide resolver conjuntamente. Razona al respecto que el único indicio de lesión de la garantía de indemnidad es el anterior procedimiento de despido, declarado nulo por una sentencia dictada un año antes del segundo y habiéndose readmitido a la actora e incluso contratada para sustituir a la titular de la farmacia durante seis meses. Por otra parte la sala de suplicación tampoco aprecia un trato discriminatorio por las contrataciones de otros sustitutos después de ser despedida la actora, porque la primera fue en julio de 2015, con solución de continuidad con el despido, y claramente para suplir las vacaciones de la titular; la segunda contratación duró apenas 15 días, y las siguientes fueron casi un año después del despido la primera, y un año después la segunda; al margen de que la empresa lleva más de diez años contratando temporalmente a diferentes farmacéuticos como adjuntos o como sustitutos, al igual que la actora. En definitiva, la sentencia recurrida entiende que no procede en este caso invertir la carga de la prueba. Y en cuanto a la alegada insuficiencia de la carta de despido, la sentencia desestima asimismo el motivo tras analizar su contenido en la que se alega primeramente una causa económica y dentro de esta pérdidas de los últimos ejercicios, desde 2013 a 2015, con número concretos, para indicar también la facturación por trimestres con cifras de los años 2013 y 2014. De ahí deduce la sentencia que la causa económica consiste en reorganizar la plantilla, amortizando la plaza de la demandante, para disminuir los costes de personal. Se tiene por acreditada la causa y no discute en el recurso.

La letrada de la parte actora interpone el presente recurso y plantea una cuestión previa o preliminar sobre la revisión fáctica en casación para la unificación de doctrina, para que esta sala tenga en cuenta la revisión propuesta por dicha parte en suplicación. Seguidamente enumera los hechos probados. Esa cuestión previa no se sustenta en sentencia contradictoria alguna y de cualquier forma su planteamiento excede del ámbito de este recurso en el que solo es posible el examen del derecho aplicado, como señala además la recurrente copiando textualmente la doctrina unificada al respecto.

El primer motivo propiamente dicho tiene por objeto que se declare la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, y el segundo tiene la misma finalidad pero con base en un trato discriminatorio. La parte recurrente cita varias sentencias de contraste y cuando ha sido requerida para que seleccione una sentencia por cada punto de contradicción, presenta un escrito en el que viene a reproducir las citas del escrito de interposición. En consecuencia hay que tener en cuenta como sentencia de contraste la más moderna de las citadas en el escrito de selección.

Para los dos primeros motivos la sentencia de contraste es de la Sala Cuarta de 20 de octubre de 2016 (rcud 1278/2015 ), en la que se trata de una profesora de religión católica que se casa con un divorciado y no es llamada para el siguiente curso escolar 2001-2002. La trabajadora accionó por despido y tras varias vicisitudes el tribunal superior de justicia dictó sentencia el 22 de diciembre de 2011 confirmando la nulidad del despido. Al comienzo del curso escolar 2012-2013 la trabajadora no fue llamada por el Obispado alegando que le faltaba la misio canonica, por lo que volvió a impugnar el despido cuya calificación se debate por la Sala Cuarta en la sentencia de contraste para determinar « si, tras la finalización de los contratos por terminar el curso escolar era obligatorio renovarlos, o contratar de nuevo a los afectados para el siguiente curso escolar [...] ». En la sentencia se reitera la doctrina de que « la no contratación para un nuevo curso escolar es constitutiva de un despido nulo por violación de derechos fundamentales, tales como el de igualdad, libertad religiosa, intimidad y tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad [...] », por lo que falla declarando que la falta de llamamiento de la actora para el curso escolar 2012-2013 es un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque no se da la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS . La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso de despido por causas objetivas cuya declaración de nulidad pretende la demandante con fundamento en la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad y no discriminación, mientras que la sentencia de contraste enjuicia si la falta de llamamiento de una profesora de religión católica -casada con un divorciado- para el curso escolar es un despido improcedente y, caso afirmativo, nulo por vulnerar derechos fundamentales de la trabajadora, todo ello en un contexto mucho más complejo por la existencia de un procedimiento anterior durante once años en el que se consideraron vulnerados derechos como el de igualdad y no discriminación, libertad religiosa, intimidad y otros, y habiéndose producido el nuevo despido casi sin solución de continuidad. Para la sentencia de contraste ese proceso anterior constituye un indicio suficiente de que continuó la lesión e derechos fundamentales, mientras que la sentencia recurrida no aprecia indicio alguno de represalia por un despido anterior producido casi un año antes y que acabó con la readmisión de la trabajadora.

TERCERO

Mediante el tercer motivo la recurrente denuncia el incumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido. Ha de tenerse en cuenta para este motivo la STS de la Sala Cuarta de 12 de mayo de 2015 (rcud 1731/2014 ), dictada en un proceso de impugnación individual de un despido colectivo que la sentencia declara improcedente por insuficiencia de una carta de despido que se limita a remitirse al acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores. La sala destaca respecto a los motivos expuestos por la empresa que « tales afirmaciones son a todas luces genéricas y servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hace una mínima referencia a los datos fácticos que constituyen el supuesto de hecho de la definición [...] ».

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque los contenidos de las respectivas cartas de despido son distintos. En los hechos probados de la sentencia recurrida se da por reproducido el contenido de la carta, examinado en el fundamento jurídico noveno, párrafo quinto, en los términos expuestos más arriba; mientras que en la sentencia de contraste la empresa se remite al acuerdo alcanzado por las partes al terminar el periodo de consultas e indica al final unos motivos calificados de genéricos por la propia Sala Cuarta.

CUARTO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

La parte recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. En el escrito de formalización cita algunos artículos del ET pero sin exponer la pertinencia de los motivos de casación y el modo en que se han infringido tales normas legales. Se trata de un defecto que es causa de inadmisión conforme viene declarando la Sala Cuarta por incumplimiento de lo previsto en el art. 224.2 LRJS .

A lo expuesto debe añadirse que las alegaciones formuladas no alteran las causas de inadmisión apreciadas.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Álvarez Cabido, en nombre y representación de D.ª Carina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1230/2017 , interpuesto por D.ª Carina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 3 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 618/2015 seguido a instancia de D.ª Carina contra D.ª Isidora y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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