ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:7802A
Número de Recurso3522/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3522/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3522/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 291/2016 seguido a instancia de D.ª Gema contra Sadim Inversiones SAU y Hulleras del Norte SA (Hunosa), sobre cesión ilegal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 29 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Cué Alonso en nombre y representación de D.ª Gema , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 10 de octubre de 2017 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª María de Villanueva Ferrer.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de junio de 2017 (rec. 1182/2017 ), revoca la de instancia y desestima la demanda en reclamación de cesión ilegal de trabajadores frente a las empresas Sadim Inversiones SAU y Hulleras del Norte SA (Hunosa).

Consta que la actora presta servicios desde el 1 de julio de 2003 para la empresa Sadim Inversiones SAU (en adelante Sadim) con la categoría de titulado superior, en el centro de trabajo en Ujo (Mieres).

Anteriormente, había realizado prácticas en Hunosa entre el mes de marzo de 2001 y el mes de marzo de 2002 y fue contratada por dicha empresa como licenciada entre el 5 de marzo de 2002 hasta el 30 de junio de 2003.

La actora, a pesar de estar contratada por Sadim, tiene acceso a la intranet de Hunosa y utiliza medios informáticos y auxiliares propiedad de esta última empresa, que asimismo imparte a la actora instrucciones sobre la normativa interna a través del departamento de organización. La actora ha recibido diferentes cursos de idiomas a cargo de Hunosa.

Consta igualmente acreditado que Sadim Inversiones SA fue constituida en diciembre del año 2002 en virtud de escisión parcial de la Sociedad Asturiana de Diversificación Minera SA, siendo su único socio y accionista Hunosa, y constituyendo su objeto social la realización de labores de reindustrialización y potenciación de la inversión empresarial en los municipios situados en el área de influencia de Hunosa.

El organigrama de Sadim es relatado en el HP 11º.

Hunosa, en calidad de propietaria, y Sadim, en calidad de arrendataria, suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 2 de enero de 2003 sobre el denominado "Chalet de Ujo". Sadim factura de forma independiente a Hunosa el importe del arrendamiento del chalet sito en Ujo por importe de 1.000 € y de forma conjunta los gastos de personal, energía eléctrica, arrendamientos, mantenimiento y conservación, suministros otros servicios y tributos. En materia formativa, entre Sadim Inversiones SAU y Hunosa se llegó a un Convenio de Agrupación de Empresas.

La sala de suplicación y en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional planteada, sostiene que tales datos no permiten confirmar la existencia de cesión ilegal declarada en la instancia pues los mismos son demostrativos de que Sadim es una empresa real y existente, que cuenta con una organización y estructura propia, con un objeto social propio y específico, y que cuenta con su propio centro de trabajo y con los medios materiales necesarios para el desarrollo de su actividad. Y si bien el local y los medios no son de su propiedad, hay que tener en cuenta que Sadim los disfruta y tiene su uso, y ello en virtud de sendos contratos suscritos con Hunosa (de arrendamiento del inmueble y de los servicios y suministros que Hunosa como empresa matriz presta a su filial Sadim, entre los que se incluye el de los equipos informáticos), por los que satisface el correspondiente precio. En todo caso, la actora presta servicios bajo la dirección de Sadim, pues es dicha empresa la que le asigna y supervisa los proyectos en los que participa en el ejercicio de las funciones propias de su categoría profesional. En efecto, dichos proyectos son supervisados por el jefe de área de Sadim, que a su vez rinde cuentas al director general de dicha empresa.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de cesión ilegal.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de mayo de 2015 (Rec. 738/15) confirmatoria de la de instancia que declaró la existencia de cesión ilegal y el derecho del trabajador a adquirir la condición de fijo en cualquiera de las dos empresas demandadas - Sociedad Asturiana de Diversificación Minera SA y Honosa-, condenándoles a estar y pasar por esta declaración y a hacer al actor fijo de la empresa recurrente en las mismas condiciones anteriores en virtud de su derecho de opción y con reconocimiento de su antigüedad a 2 de julio de 2001.

En este supuesto, el actor ha venido prestando servicios en el departamento de patrimonio de Hunosa desde el inicio de su relación laboral en 2001 hasta la actualidad, contando con la autorización necesaria para representar a dicho departamento ante los distintos organismos para cualquier solicitud relativa a la empresa Hunosa, al menos desde 2008, está en posesión de tarjeta de identificación Hunosa, dispone de ordenador, clave, una cuenta de correo electrónico y terminal telefónica dentro del Departamento Patrimonio, Energía y Nuevos Desarrollos de Hunosa (grupo Sepi), realizando las funciones propias del citado departamento en materia de expedientes de expropiación, atención a postulantes, gestión a organismos, salidas de campo, planos, informes gráficos entre otras, actuando bajo la dirección y mando del jefe del departamento, sin que conste que la empresa Sadim controlara ni el trabajo ni el horario del mismo, siendo los medios materiales (herramientas informáticas, acceso a Internet, impresoras, equipos informáticos etc. ...) suministrados por Hunosa.

De la comparación efectuada, y a pesar de que la cuestión controvertida es la misma en ambos casos, y en relación con las mismas empresas, no es posible calificar la distinta solución alcanzada por las sentencias como contradicción doctrinal. Y ello por cuanto que concurren elementos que permiten afirmar que el grado de implicación de la entidad supuestamente cedente ha sido diferente y ello respecto de trabajadores con distintas categorías y competencias.

Así, en la sentencia de contraste consta que el demandante fue formalmente contratado por la empresa Sadim con la categoría profesional de titulado medio para prestar servicios como analista de sistemas y ha venido prestando servicios en el Departamento de Patrimonio de Hunosa desde el inicio de su relación laboral en 2001 hasta la actualidad. Cuenta con la autorización necesaria para representar a dicho departamento ante los distintos organismos para cualquier solicitud relativa a la empresa Hunosa al menos desde 2008. Realiza las funciones propias del citado departamento en materia de expedientes de expropiación, atención a postulantes, gestión a organismos, salidas de campo, planos, informes gráficos entre otras, valorándose que actúa bajo la dirección directa y mando del jefe del departamento. No consta que la empresa Sadim controlara ni el trabajo ni el horario del mismo, siendo los medios materiales (herramientas informáticas, acceso a Internet, impresoras, equipos informáticos etc. ...) suministrados por Hunosa.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, se indica que la actora fue contratada por Sadim para prestar servicios como titulada superior y centro de trabajo en Ujo (Mieres); habiendo venido realizando las labores propias de su cargo. Y si bien, y al igual que en la sentencia de contraste, resulta que los medios materiales con los que cuenta para realizar su trabajo (herramientas informáticas, acceso a internet, impresoras, equipos informáticos, terminales de teléfono, etc...) son suministrados por Hunosa, que además imparte normas y políticas de uso, se valora que se trata de empresas pertenecientes a un mismo grupo mercantil empresarial y también que se suscribieron por dichas empresas contratos de arrendamiento de centro de trabajo y de equipos materiales, facturándose por tales conceptos. En todo caso, no resulta constatada la existencia de impartición de órdenes y directrices a la trabajadora por parte de Hunosa, como tampoco el que sea dicha empresa la que fijara horarios a la trabajadora o la que le concediera los permisos y vacaciones, no resultando, en definitiva, acreditados datos suficientes que permita considerar que realmente la trabajadora demandante estaba sometida al poder de dirección y de control por parte de la empresa Hunosa. Por el contrario, consta que el trabajo de la actora era supervisado por personal de su empleadora.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción. Asimismo, la sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y de 20 de septiembre de 2003, Rec. 1741/02 ).

Por otra parte, esta misma solución - inadmisión por falta de contradicción- es la contenida en los autos de 17 de abril de 2018 (RCUD 3521/2017) y de 24 de abril de 2018 (RCUD 3527/2017), resolviendo idéntica cuestión a la actual.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Cué Alonso, en nombre y representación de D.ª Gema , representada en esta instancia por la procuradora D.ª María de Villanueva Ferrer, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 29 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1182/2017 , interpuesto por Sadim Inversiones SAU y Hulleras del Norte SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Oviedo de fecha 15 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 291/2016 seguido a instancia de D.ª Gema contra Sadim Inversiones SAU y Hulleras del Norte SA, sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR