ATS 888/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:8011A
Número de Recurso503/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución888/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 888/2018

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 503/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GERONA (SECCION 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 503/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 888/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2017, en autos con referencia de rollo de Sala nº 6/2017 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gerona, como Procedimiento Abreviado nº 8/2016, en la que se condenaba a Luis Enrique y a Amanda como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, desarrollando la actividad en el interior de establecimiento abierto al público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el ejercicio de oficio o comercio relacionado con la hostelería; multa de 711,32 euros y al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Amanda y de Luis Enrique con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante de drogadicción; y 4) por indebida aplicación del artículo 369 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo cuestionan la existencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Consideran que las únicas pruebas son supuestos intercambios visionados por agentes; pero alegan que las afirmaciones de los agentes carecen de valor probatorio dado que se sustentan en intuiciones de los mismos; no habiendo corroborado sus manifestaciones con un reportaje fotográfico.

    En el segundo motivo, pese al cauce casacional empleado, no designan documentos, sino que reiteran la ausencia de prueba de cargo suficiente. Afirman que ninguno de los testigos les reconoció como la persona que le facilitaba la cocaína; además consideran que las anotaciones de la libreta y de hojas sueltas halladas reflejaban las deudas pendientes por consumiciones de los clientes o productos de venta de cosmética realizados por la recurrente. Finalmente, sostienen que la cantidad que se encontró en su domicilio y establecimiento respondía a ahorros.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos declarados probados que los acusados, actuando de común acuerdo, se han dedicado a la venta de sustancias estupefacientes, cocaína; suministrándola a un número elevado de personas, tanto en su domicilio como en el bar que ambos regentaban, cuya licencia figuraba a nombre de la acusada.

    En el mes de noviembre de 2014 los agentes de la policía autonómica, a raíz de una llamada anónima que informaba sobre la venta de cocaína en el bar, iniciaron una investigación, realizando varias vigilancias tanto del establecimiento como del portal del domicilio de los acusados; habiéndose procedido a la interceptación de los siguientes compradores:

    El día 6 de noviembre de 2014 el acusado vendió a Faustino una papelina con 0,234 gramos de cocaína, con una riqueza base del 72% (+/- 3%).

    El 20 de noviembre el acusado, en el portal de su domicilio, vendió a Natividad una papelina con 0,437 gramos netos de cocaína con una pureza del 70% (+/- 3%).

    Además, de dichas ventas, los acusados han vendido sustancias estupefacientes al Sr. Sixto o a Pablo Jesús ; a este último hasta el día 14 de noviembre de 2014, cuando compró una papelina de medio gramo por 25 euros.

    El día 28 de enero de 2015 se procedió a la entrada y registro del domicilio de los acusados, en donde se hallaron una papelina de cocaína con un peso neto de 0,347 gramos y una riqueza del 73%, una papelina de cocaína con un peso neto de 0,409 gramos y una riqueza del 54%, una papelina de cocaína con un peso neto de 0,456 gramos con una pureza del 36%, diez papelinas de cocaína con un peso neto total de 4,393 gramos y una riqueza del 30%, cinco cogollos con marihuana, tres bolsas de plástico con recortes circulares, un bote con 77,2 gramos de ácido valproico, metadona e ibuprofeno; así como un total de 13.700 euros en moneda fraccionada y una pistola eléctrica.

    En el bar se encontró, en el interior de la nevera existente en la parte inferior de la barra, catorce papelinas de cocaína; diez de ellas con un peso neto de 4,298 gramos y una pureza del 64% y cuatro de ellas con un peso neto de 1,804 gramos y una pureza del 62%. Asimismo, se encontró un envoltorio con 0,750 gramos de hachís con una riqueza en THC de 14,8% y una bolsa con diversos recortes circulares. En diversas partes de local se encontraron 887 euros en moneda fraccionada; y junto a la caja registradora se hallaron diversos papeles y una agenda con anotaciones manuscritas relativas a la venta de la droga y a las sumas de dinero que algunos compradores, entre otros Eusebio , le adeudaban. También se encontró una cartera con el carnet de conducir de Eusebio . Documentación que estaba en poder de los acusados como garantía del cobro de la deuda que éste mantenía por la adquisición de la cocaína.

    Las ventas que los dos acusados realizaban de común acuerdo comportaban un volumen de ingresos muy significativo en relación con los ingresos derivados de la explotación del establecimiento, en el que trabajaban solo los dos acusados, sin otro personal.

    Los recurrentes cuestionan la falta de prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir, sin embargo, que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables del delito contra la salud pública por el que han sido condenados. A tal efecto, cabe reseñar:

    1. Declaración de varios de los agentes que intervinieron en los hechos. El instructor, en el acto del juicio, refirió que las vigilancias se iniciaron a raíz de una llamada que alertaba sobre la venta de sustancias estupefacientes en el bar regentado por los acusados. El agente con número profesional NUM000 , detalló la vigilancia llevada a cabo el día 6 de noviembre frente al establecimiento. Refirió que vio un intercambio entre el acusado y un individuo, facilitó los datos a sus compañeros que siguieron al comprador, el Sr. Faustino ; por su parte estos agentes manifestaron que no perdieron de vista al comprador, lo pararon, lo identificaron y le hallaron una papelina con 0,234 gramos de cocaína. También el agente con número profesional NUM000 afirmó que el día 7 de noviembre de 2014 entró en el bar, y presenció que una persona efectuaba un intercambio con la acusada, que se encontraba detrás de la barra.

      Por su parte, el agente con número profesional NUM001 explicó en el acto del juicio que el día 20 de noviembre, encontrándose vigilando el portal de los acusados, llegó un vehículo, se paró frente al portal, bajó una mujer y presenció cómo en el vestíbulo del portal el acusado le entregaba a la mujer algo a cambio de un billete; facilitó los datos a sus compañeros. Estos afirmaron en el acto del juicio que siguieron a la mujer, Natividad , a la que interceptaron y hallaron una papelina con 0,437 gramos de cocaína. También el agente con número profesional NUM001 afirmó en el plenario que vio otro intercambio el 18 de noviembre entre el acusado y la Sra. Natividad , si bien ese día no logró interceptar a la compradora, y otro entre el acusado y el Sr. Faustino en el vestíbulo de la vivienda, pero descartó interceptarlo ya que se le había efectuado un comiso anteriormente. Finalmente, este mismo agente afirmó que el día 21 de noviembre de 2014 observó al Sr. Faustino salir del bar manipulando algo pequeño, que se metió en el bolsillo, descartando interceptarle por la incautación que habían efectuado a dicha persona días atrás.

    2. Entrada y Registro efectuado en el establecimiento y en el domicilio de los recurrentes, en los que además de encontrar diversos envoltorios de cocaína, se hallaron efectos (recortes circulares y sustancia de corte) que evidencian la preparación de dosis para el consumidor final. Asimismo, se localizó en el establecimiento una agenda y una serie de papeles con anotaciones en las que se sugieren las ventas y las cantidades debidas.

    3. Declaración del Sr. Faustino , quien en el acto del juicio reconoció que en la fecha de los hechos adquirió medio gramo de cocaína en el bar, que le incautaron los agentes; asimismo, afirmó que era un lugar en el que se compraba la sustancia por lo que era posible que los agentes le hubieran visto comprar en otras ocasiones.

      Y si bien en el acto del juicio negó que fuera el acusado quien le suministró la sustancia, atribuyendo el hecho a varias personas que frecuentaban el bar, la Sala de instancia no atribuye credibilidad a dicha afirmación y estima más veraz la realizada por el testigo en sede de instrucción, en la que afirmó que la persona que le suministró la sustancia era la que estaba detrás de la barra, y facilitó el número de la persona con la que contactaba para que le suministrara la sustancia. Destaca el Tribunal a quo que durante la diligencia de entrada y registro en el domicilio, uno de los agentes realizó una llamada a dicho teléfono, sonando el terminal con esa numeración en el domicilio, tal y como se recoge en el acto levantada al efecto por el Letrado de la Administración de Justicia.

    4. Declaración de la Sra. Natividad , quien reconoció en el acto del juicio que la sustancia que le incautaron los agentes la acababa de comprar, si bien señaló no recordar a la persona que se la vendió.

    5. Declaración del Sr. Eusebio y del Sr. Pablo Jesús . El primero de ellos en el acto del juicio negó que los acusados le hubieran vendido droga. La Sala de instancia no otorga credibilidad a dicho testimonio y sí al realizado ante el juez de instrucción, donde afirmó que la droga la compraba en el bar regentado por los acusados, vendiéndosela unas veces un señor y a veces una señora, reconociendo en rueda a los dos acusados como las personas que le suministraban la cocaína. Además, en dicha declaración afirmó que el acusado le había amenazado con una pistola eléctrica por las deudas y que se había quedado con su carnet de conducir como garantía de cobro. Declaración en sede de instrucción, refiere la Sala de instancia, que quedó corroborada por las anotaciones con su nombre encontradas en el establecimiento, el hallazgo de una pistola eléctrica y el del carnet de conducir del Sr. Eusebio .

      El Sr. Pablo Jesús en el acto del juicio negó que el acusado le hubiera vendido droga el 14 de noviembre de 2014; sin embargo en sede de instrucción reconoció que ese día había comprado medio gramo a un tal " Tiburon ". La Sala otorga mayor credibilidad a la declaración efectuada ante el juez de instrucción al encontrase ratificada con la declaración del agente con número profesional NUM002 , quien en el acto del juicio afirmó que ese día vio al acusado efectuar un intercambio con el testigo en las inmediaciones del bar.

    6. La suma de moneda fraccionada hallada en el domicilio y el establecimiento, más de 14.500 euros. Cantidad que no es posible, sostiene la Sala de instancia, que provenga del ahorro, como afirman los acusados, dado que según el informe pericial por ellos aportados, el negocio les proporcionaba una renta disponible de 7.515 euros anuales, con la que debían subsistir, lo que, concluye la sentencia recurrida, evidencia la imposibilidad del ahorro referido por los acusados.

    7. Informe pericial de la naturaleza, pureza y cantidad de la sustancia intervenida.

      En definitiva, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. Conclusión que es razonable atendiendo a los siguientes extremos: 1) los actos de venta observado por los agentes; 2) la cantidad de sustancia incautada en la vivienda y en el establecimiento, así como el hallazgo de efectos para elaborar dosis; 3) el reconocimiento efectuado por varios testigos en sede de instrucción de la adquisición de la sustancia a los acusados; 4) las anotaciones encontradas en el establecimiento; 5) el dinero encontrado a los acusados; y 6) el informe pericial de la sustancia.

      Indicios que determinan la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

      Procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera Luis Enrique que la Sala de instancia no ha valorado el informe médico forense sobre su drogadicción, conforme al cual durante los tres últimos años ha consumido un gramo diario de cocaína.

  2. La doctrina jurisprudencial de esta Sala expone que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS 323/2015, de 20 de mayo y 412/2017, de 7 de junio ).

  3. La Audiencia se pronunció al respecto argumentando que no procedía su estimación dado que únicamente consta una mera afirmación de su condición de consumidor de cocaína.

    La decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia. El documento designado (folios 196 del rollo) carece de relevancia para modificar el fallo de la sentencia. Solo hace referencia al consumo referido por el recurrente, pero no acredita un consumo de estupefacientes, ni la intensidad de dicho consumo. El propio informe afirma que el recurrente no presenta ningún informe ni analítica relacionado con el consumo y que no evidencia en la exploración sintomatología compatible con la dependencia o un estado de abstinencia.

    Es más, aun admitiendo como cierta la condición de consumidor del recurrente, no se ha acreditado la incidencia de tal consumo en sus facultades; no constando que el acusado tuviera sus facultades intelectuales o volitivas afectadas en el momento de la comisión de los hechos. Cabe recordar que la mera condición de consumidor no implica una merma de sus facultades intelectivas y volitivas, que se requiere para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad derivada de la grave adicción a las drogas.

    En definitiva, la no apreciación de la atenuante interesada es acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado; lo que ocurre en este caso.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo del recurso se formula por aplicación indebida del artículo 369.3 del Código Penal .

  1. Los recurrentes alegan que únicamente se ha acreditado un acto de transmisión en el interior del establecimiento realizado por un chico que se encontraba en el bar, no por ellos. Alegan que no existió un desvío de la actividad de la empresa; esto es, que la misma fuera una excusa para el desarrollo de la actividad ilícita.

  2. Recuerda la STS 352/17, de 17 de mayo , que: «En nuestra jurisprudencia hemos señalado, como requisito de la agravación, que los actos de tráfico se realicen en un establecimiento, por sus responsables o encargados y con la finalidad de realizar en el mismo el tráfico de sustancias tóxicas con evidente aprovechamiento de la cobertura proporcionada por un establecimiento abierto al público que proporciona un libre acceso a su interior. En todo caso hemos señalado una interpretación restrictiva, excluyendo su aplicación cuando el establecimiento sea un mero depósito de la sustancia y no resulte un aprovechamiento del mismo para la comisión del delito ( STS 211/2000, de 17 de julio , 1201/2005, de 27 de octubre y 1238/2009, de 11 de diciembre ). Es preciso que el relato fáctico precise que el autor se ha beneficiado de las facilidades que resultan del establecimiento público y que ese aprovechamiento ha supuesto un incremento en el peligro prohibido por la norma ( STS 801/2013, de 5 de octubre ).

    El fundamento radica en la intensificación del peligro que resulta de la realización de los actos de tráfico en un local respecto al que el autor se aprovecha de la pantalla de licitud que proporciona un establecimiento abierto al público del que no cabe sospechar una utilización distinta de la propia para la que tiene la licencia de funcionamiento como establecimiento abierto al público, de manera que la autorización sirva de cobertura a la ilícita actividad que en su interior se realiza. En definitiva, que un local destinado a una concreta finalidad sea aprovechado por el autor para la cobertura de una finalidad ilícita que no cabe sospechar.»

    Por otro lado, es doctrina tradicional y mayoritaria de esta Sala la que permite el complemento del relato histórico que se describe en los hechos probados, con elementos o datos de inequívoca naturaleza fáctica que se incorporan a la fundamentación jurídica al desarrollar argumentadamente el proceso de subsunción, considerando que las afirmaciones de hechos contenidas en los fundamentos jurídicos son complemento de los hechos probados, por lo que cualquiera que sea el capítulo de la sentencia en que se mencionen, tienen el carácter técnico de cuestiones de hecho ( SSTS 1899/2002, de 15 de noviembre , 302/2003, de 27 de febrero y 990/2004, de 15 de septiembre ). Por tanto, no es posible diseccionar las resoluciones judiciales en compartimentos estancos, sino que, a la hora de examinarlas críticamente desde la perspectiva de la revisión casacional, es menester valorarlas en su conjunto, como un todo armónico ( STS 1635/2003, de 28 de noviembre ). Afirmábamos en la STS 353/2016 que: «la falta de precisión del relato fáctico es subsanable mediante la exposición realizada en la fundamentación fáctica de la propia sentencia».

  3. El Tribunal de instancia considera de aplicación el subtipo agravado descrito en el artículo 369.1.3 del Código Penal al considerar acreditado que los acusados hacían uso regularmente de la facilidad ofrecida por la explotación del bar para la venta de sustancias estupefacientes.

    Considera que el aprovechamiento fraudulento del marco de legalidad que les ofrecía la explotación del bar viene acreditado por los siguientes medios:

    - Las vigilancias efectuadas por la fuerza actuante, tales como las que tuvieron lugar el 6, 7, 14 y 21 de noviembre de 2014, en la que los agentes presenciaron varios intercambios en el bar.

    - La inspección del local, en la que los agentes encontraron 14 envoltorios que contenían más de ocho gramos de cocaína base, escondidos en la nevera de la barra del bar; además se localizaron recortes circulares, una agenda y una serie de papeles con anotaciones que sugerían el control sobre las personas a las que vendían la sustancia.

    El recurrente sostiene que las anotaciones eran de los productos consumidos en el establecimiento. La Sala de instancia no otorga credibilidad a dicha afirmación al constar en las anotaciones los siguientes términos: "1-1-1-1,2.1-1-1-1 (...) 15+15+15" total 680 MIM 22,70 carm" expresiones que no indican los conceptos a los que se refieren la consumición. A ello, une el Tribunal a quo la declaración del Sr. Eusebio efectuada en sede de instrucción, en la que afirmó que los importes se correspondían a la adquisición de cocaína, añadiendo que el acusado le había amenazado con una pistola eléctrica, la cual fue encontrada en su domicilio. Además, detalló que el acusado en garantía del cobro del dinero se había quedado con su documentación -carnet de conducir-, el cual se encontró en el bar. Si bien dicha declaración fue negada por el testigo en el acto del juicio, la Sala de instancia otorga mayor credibilidad a su declaración en sede de instrucción, por su proximidad con los hechos y por estar corroborada por los elementos -anotaciones, carnet de conducir y pistola eléctrica- encontradas en el domicilio o en el bar de los acusados. Por su parte, la recurrente manifestó que parte de las anotaciones las realizó ella y que se referían a las adquisiciones que efectuaban los clientes de bisutería y cosmética. La Sala descarta dicha versión exculpatoria dado que las anotaciones no estipulan los productos adquiridos, además de encontrarse la alegación huérfana de prueba.

    -En el bar se localizó un total de 887 euros, distribuidos en distintos sitios (interior nevera, en una bandolera, en la caja registradora y en un cajón bajo la caja registradora). La sentencia de instancia constata que se trata de una suma que, unida a la localizada en el domicilio -más de 13.000 euros- casa mal con la renta disponible por los acusados en los años 2013 y 2014, unos 7.515 euros anuales, a los que había que detraer las cantidades económicas necesaria para la subsistencia, lo que evidencia la inviabilidad del pretendido ahorro alegado por los acusados.

    Esta decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia. De los indicios señalados; esencialmente, de la sustancia y efectos para su elaboración hallados en el bar, de las anotaciones referidas al tráfico y de los actos de intercambio realizados en el establecimiento presenciados por los agentes, se puede concluir de forma lógica y conforme a las máximas de la experiencia, que ambos acusados, amparados en la apariencia de la normal explotación del bar realizaban en su interior actos de transmisión de sustancia ilícita.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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