ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:7796A
Número de Recurso1968/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1968/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1968/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 714/13 seguido a instancia de D.ª Rocío contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y el Servicio Andaluz de Empleo, sobre despido, que estimaba la demanda, con absolución del SAE.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2017 se formalizó por el letrado del Ayuntamiento de Sevilla en nombre y representación de el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita consiste en determinar si procede compensar el importe de la indemnización por despido improcedente a la que ha sido condenado el Ayuntamiento demandado, con las cantidades abonadas a la trabajadora como indemnización por cese que se le entregaron en el momento de la finalización de los contratos temporales.

La sentencia ahora impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 15 de febrero de 2017 (Rec 777/16 ), confirma la de instancia que declara la improcedencia del despido operado por el Ayuntamiento de Sevilla, con condena a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, o bien a abonarle una indemnización por importe de 71.989,05 euros; con absolución del SAE.

La demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla con la categoría profesional de técnico superior, en virtud de una sucesión de contratos de duración determinada, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, habiendo desempeñado funciones inicialmente de gestión de un proyecto de empleo de mayores de 40 años y de otros proyectos de reinserción, y después como Agente de Desarrollo de Empleo Local y de Agente Local de Promoción de Empleo (ALPE), en el Área de Economía y Empleo de la corporación demandada. Con fecha de efectos 31/5/2013 el Ayuntamiento notificó a la actora la finalización de su contrato.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, previo reconocimiento de relación laboral indefinida no fija, al apreciar el fraude en la contratación puesto que los contratos no especifican con claridad y precisión el servicio contratado, y por la realización de actividades que no están incluidos en el objeto de los mismos, sin que proceda para el caso que se opte por la indemnización el descuento de la cantidad percibida como consecuencia de la extinción del contrato de duración determinada. En suplicación y en lo que ahora interesa se cuestiona por el ayuntamiento recurrente si procede descontar de la indemnización la abonada a consecuencia de la extinción del último contrato por importe de 2.357,62 €. La Sala de suplicación, da a tal cuestión una respuesta negativa con apoyo en la STS 31/5/2006 (Rec 1802/05 ) y 9/10/2006 (Rec 1803/2005 ). puesto que los contratos fueron calificados como fraudulentos, y por tanto no generaron deuda alguna del trabajador a la empresa, por lo que inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.

  1. - Recurre en casación unificadora el Ayuntamiento demandado oponiéndose exclusivamente al importe de la indemnización pretendiendo el descuento de las cantidades percibidas en concepto de indemnización a la finalización de los contratos temporales. Invoca la recurrente el principio general del Derecho "enriquecimiento injusto" en relación a la compensación de deudas.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 4 de octubre de 2012 (rec. 1647/12 ). Dicha sentencia recae en un procedimiento de despido instado por un trabajador temporal del Ayuntamiento. Declarada en la instancia la improcedencia del despido por fraude en la contratación temporal, en suplicación se debate la posibilidad de deducir de la indemnización reconocida lo percibido en concepto de indemnización por finalización de los contratos temporales previos. Y la Sala, aplicando la doctrina de la interdicción del enriquecimiento injusto, que no la de compensación de deudas recogida en la doctrina de esta Sala a la que se hace referencia, estima el recurso del Ayuntamiento demandado y considera procedente la detracción de la indemnización por despido improcedente la suma de 2.807,72 € ya percibidos por el actor.

  2. - No se desconocen las similitudes existentes entre las sentencias comparadas. Ahora bien, concurre como motivo de inadmisión la falta de contenido casacional al decidir la sentencia impugnada de conformidad con lo que esta Sala tiene declarado en SSTS de 31/5/2006 (Rec 1802/2005 ) y 9 de octubre de 2006 (Rec 1803/05 ), en las que se afirma que, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil , no es compensable la indemnización por despido improcedente reconocida en la sentencia impugnada con lo percibido en concepto de indemnización por fin de contratos temporales fraudulentos y que, por tanto, no generaron deuda del trabajador con la empresa. Así, establecen las sentencias " Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna ".

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

  3. - Las alegaciones de la parte recurrente, relativas a la incompatibilidad de indemnizaciones desde la perspectiva del enriquecimiento injusto, no pueden tener favorable acogida, dado la doctrina de esta Sala IV anteriormente reseñada que señala que no es compensable la indemnización por despido improcedente reconocida en la sentencia impugnada con lo percibido en concepto de indemnización por fin de contratos temporales fraudulentos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Elena Puig Turegano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 777/16 , interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 3 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 714/13 seguido a instancia de D.ª Rocío contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y el Servicio Andaluz de Empleo, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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