ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:7833A
Número de Recurso321/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 321/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 321/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 360/2016 seguido a instancia de D.ª Almudena contra Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Alexis Luján Armas en nombre y representación de Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito se designó al procurador D. José Luis Pinto-Maraboto Ruiz.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 31 de julio de 2017, R. 489/17 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que estimó la demanda del trabajador en reclamación de cantidad. La trabajadora presta servicios desde el 19 de mayo de 2001, con la categoría de vigilante de seguridad. El 15 de marzo se produce la subrogación de la contratista entrante en la posición de la saliente en aplicación del artículo 14 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad. El 31 de octubre de 2016 se publica el convenio de la empresa entrante para Canarias. El 4 de septiembre de 2015 se había publicado el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad y mantiene su vigencia hasta 31 de diciembre de 2016, quedando prorrogado íntegramente hasta su sustitución. Por resolución de 14 de septiembre de 2015 se registra y publica el convenio colectivo de la empresa entrante con entrada en vigor de 1 de julio de 2015. La trabajadora reclama que las diferencias salariales correspondientes entre lo percibido conforme al convenio de empresa y lo que le habría correspondido de aplicarse el convenio estatal.

La sala de suplicación, en lo que a efectos casacionales interesa, entiende que, de acuerdo con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , el convenio aplicable es el estatal.

La sentencia de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta de 7 de abril de 2016, R. 276/2016 . En la misma, se debate si ante un supuesto de subrogación empresarial por sucesión de contratas (empresas de prestación de servicios de seguridad) operada por mandato del convenio colectivo, que exonera de responsabilidad a la empresa entrante de las deudas salariales contraídas por la empresa saliente antes de la transmisión, la empresa entrante responde o no de aquéllas deudas contraídas con los trabajadores que asume tras la subrogación. La sala confirma la sentencia de suplicación que determinó que la entrante no asume las deudas salariales de la saliente, por entender: 1) Que la asunción de trabajadores por la empresa entrante se produce como consecuencia de la imposición ordenada por el art. 14 Convenio Colectivo Estatal empresas de seguridad y no por mandato del art. 44 ET , no existiendo sucesión de plantillas. 2) Que en atención a ello, y según lo dispuesto en la norma convencional, no procede que la empresa adjudicataria del servicio que se subroga en los trabajadores de la anterior responda de las deudas contraídas por la empresa anterior, ya que cuando la subrogación se produce conforme a normativa convencional, esta sólo se produce si se cumplen las exigencias previstas convencionalmente y con los efectos que allí se dispongan.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De acuerdo con lo expuesto, la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, aunque en ambos casos se contempla un supuesto de subrogación convencional en el sector de empresas de seguridad que se produce por mandado del convenio colectivo. Los debates desplegados ante cada una de las salas no guardan la necesaria identidad que permita afirmar la existencia de una divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Así, en la sentencia referencial, lo que se debate es si operada la subrogación empresarial por sucesión de contratas por mandato del mismo convenio colectivo, la empresa entrante que se hace cargo de la plantilla adscrita a la contrata en cumplimiento del mandato establecido en el convenio colectivo, debe hacerse también cargo de las deudas salariales contraídas por la saliente en virtud de la responsabilidad solidaria del art. 44 ET , cuando el convenio colectivo la exime expresamente de ello. Y esta no es la cuestión sobre la que se polemiza en la sentencia recurrida y se produce ante esta sala, en la que, lo que se debate es si la ahora recurrente, puede imponer la aplicación de su propio Convenio Colectivo, sustituyendo las condiciones salariales de las que, los trabajadores afectados por la subrogación, venían disfrutando, en virtud del Convenio Colectivo estatal, que se aplicaba en la empresa de la que procedían.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alexis Luján Armas, en nombre y representación de Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA, representada en esta instancia por el procurador D. José Luis Pinto-Maraboto Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 489/2017 , interpuesto por Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 10 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 360/2016 seguido a instancia de D.ª Almudena contra Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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