ATS 876/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:8010A
Número de Recurso373/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución876/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 876/2018

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 373/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 373/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 876/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 6/2016 , dimanante del Sumario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de dos mil diecisiete , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver, con todos los pronunciamientos favorables a Edemiro , del delito de lesiones muy graves del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/2 de las costas procesales.

Condenar a Edemiro , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones graves causadas por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena privativa de libertad de dos años, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Se le prohíbe acercarse al menor a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de tres años, se le condena al pago de 1/2 de las costas procesales y a que indemnice a Juan Antonio . a través de su representante legal, Felisa , en la cantidad de 380.000 euros por las lesiones y por las secuelas, más los intereses legales que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil .

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar acordada en el auto de 17.4.2013 en lo relativo a la prohibición de aproximación.

Se impone al acusado el pago de 1/2 de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Edemiro mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Martínez Virgili.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 151.1. 2º, en relación con el artículo 149 del Código Penal y por indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal .

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Alega el recurrente en el primer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 151.1.2º, en relación con el artículo 149 del Código Penal y por indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal .

Considera que, en todo caso, debió entenderse que se trató de una imprudencia menos grave o leve.

No quedó acreditado si fueron una o varias sacudidas enérgicas y el acusado siempre negó haberlo zarandeado. Aceptó que el bebé se golpeó fortuitamente la cabeza al entrar al baño y que lo dejó encima de una cama y que se escurrió. Cuando fue cogido, como se suele decir coloquialmente "al vuelo" de las piernas, sufrió un balanceo. No obstante, no se pudo acreditar en cuál de estos dos momentos se produjeron las lesiones. El acusado era un padre primerizo y joven y provenía de una cultura y raza diferente, criado en Nigeria en el seno de la etnia igbo.

Considera la insuficiente motivación de la responsabilidad civil fijada en la sentencia. Su cuantía va a causar un perjuicio a la unidad familiar. Entiende que el artículo 112 del Código Penal habría permitido resolver adecuadamente la cuestión, reforzando la sentencia los deberes inherentes a la patria potestad en interés del menor Juan Antonio ., del que se va a hacer cargo el recurrente.

Solicita que, en la suspensión de la pena, las obligaciones que se le impongan redunden en el cuidado del menor y que sea oída la madre de Juan Antonio . a los efectos de que pueda renunciar a la indemnización a la que ha sido condenado.

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

  2. Consta en el relato de Hechos Probados que Edemiro , nacional de Nigeria, de 20 años de edad, en el domicilio donde habitaba junto con su esposa Felisa , sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 NUM001 de Valencia, se dedicaba al cuidado de su hijo Juan Antonio ., nacido el NUM002 de 2013, junto con la madre de este Felisa , siendo ambos progenitores los cuidadores exclusivos. Ocupándose del menor en solitario Edemiro , cuando la madre del menor atendía sus ocupaciones profesionales o por otro motivo se ausentaba de la vivienda o cuando descansaba en la vivienda.

    El menor Juan Antonio ., en el momento del nacimiento arrojó un índice Apgar de 10/10/10, sin incidencia alguna prenatal o neonatal.

    En fecha 18 de marzo de 2013 Juan Antonio , precisó de asistencia médica hospitalaria, siendo diagnosticado de fiebre, "viriasis", sin otro hallazgo significativo, recibiendo el alta médica el 21 de marzo de 2013.

    En fecha no determinada, pero, en cualquier caso, entre el 21 de marzo y el 12 de abril de 2013, Juan Antonio . fue sometido por su padre Edemiro a una o varias sacudidas muy enérgicas, no siendo consciente de que de esta forma podía terminar con su vida o causarle lesiones neurológicas muy importantes. Consecuencia de tales sacudidas, en el momento del ingreso en urgencias del HOSPITAL000 , a las 14'27 h. del día 12 de abril de 2013, el menor Juan Antonio . presentaba una crisis neurológica, hemorragia subdural con edema- isquemia cerebral difusa, fractura lineal con leve depresión ósea parietal izquierda, equimosis en párpado superior izquierdo y hemorragias retinianas en ojo derecho, cuadro que provocó un shock hipovolémico y compatible con el denominado médicamente "síndrome del zarandeo".

    Como consecuencia de las fuertes sacudidas sufridas por Juan Antonio ., a los 20 meses de edad el menor presentaba un retraso global en el desarrollo, con parálisis cerebral infantil (tetraparesia de predominio braquial y retraso del desarrollo psicomotor).

    El Tribunal consideró que no existe ninguna duda acerca de que las graves lesiones cerebrales sufridas por el niño, tal y como constatan los informes médicos, tuvieron como causa los zarandeos, apretones y movimientos bruscos a los que su padre lo sometió, sin adoptar las más elementales medidas de protección adecuadas respecto de la cabeza del bebé, especialmente vulnerable con tan corta edad. Habiendo admitido el progenitor que el bebé se golpeó en reiteradas ocasiones en los días previos a la primera crisis convulsiva.

    En cuanto a la aplicación del artículo 152.1.2º del Código Penal debemos recordar ( Sentencia del Tribunal Supremo 6/2/13 ) que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

    En este caso no cabe duda de que el riesgo no permitido era relevante; la conducta del acusado no tenía utilidad social alguna; y el bien jurídico amenazado y después menoscabado era de suma importancia, máxime si se pondera que la víctima era un bebé de 2 meses.

    De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.

    Desde esa perspectiva, en el presente caso debe calificarse de grave la imprudencia, dado que el acusado conocía que su conducta la estaba dirigiendo contra su hijo con la especial vulnerabilidad que tenía por su edad y que los sometía a fuertes zarandeos, que incorporaban la posibilidad de que el riesgo se concretara en un resultado lesivo grave, como así ocurrió, aun cuando hubiera confiado erróneamente que no se produciría, lo que permitió descartar el dolo eventual.

    Así pues, procede aplicar el artículo 152.1. 2º del Código Penal en los términos en que lo ha hecho la sentencia impugnada. Sin que la reforma operada en el artículo citado, en la Ley Orgánica 1/2015, haya introducido modificación alguna con efectos en el presente caso, pues se descarta la imprudencia menos grave o la leve, tal y como ha sido explicado.

    Cuestión distinta es que el recurrente no acepte su autoría, o que el resultado sea la concreción del peligro que introdujo su acción, pero ello va a ser objeto de análisis en el siguiente Razonamiento Jurídico.

  3. En cuanto a la indemnización, para esta Sala la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) Exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) Se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes ( STS de 4 de julio de 2013 ).

    Como sostiene la STS nº 396/2002 de 1-3 , "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".

    En el fundamento de derecho sexto, el Tribunal considera que, en atención al daño físico y al perjuicio moral, Edemiro deberá indemnizar a Felisa en la cantidad de 380.000 € por las lesiones y por las secuelas padecidas por el menor.

    Aun cuando no existe una mayor motivación al respecto, debemos recordar que en cuánto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control casacional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta, de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993 ; y 27 de enero de 1994 ; y SSTS de 26 de diciembre de 1991 ; 4 de diciembre de 1992 ; 21 de mayo de 1993 ; 1 de octubre de 1994 ; y 18 de mayo de 1995 ).

    Debemos recordar que, de acuerdo con el relato de Hechos Probados, como consecuencia de las fuertes sacudidas sufridas por Juan Antonio ., a los 20 meses de edad, el menor presentaba un retraso global en el desarrollo con parálisis cerebral infantil (tetraparesia de predominio braquial y retraso del desarrollo psicomotor).

    Por tanto, aun cuando la sentencia no contenga una motivación exhaustiva sobre la justificación de la cantidad fijada, la propia lectura de las consecuencias derivadas de su actuación permite considerar razonable la cuantía, siendo proporcional el importe en concepto de indemnización.

    En cuanto a las condiciones en las que se deberá proceder a la ejecución de la sentencia, este Tribunal carece de competencia para su determinación.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso alega el recurrente, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

Considera que, de la prueba practicada, especialmente de acuerdo con el informe del Dr. Teofilo , que no estableció la etiología concreta de las dolencias de Juan Antonio . y que afirmó que existían razones alternativas para las mismas, tras analizar su historia clínica, permite que se hayan introducido suficientes dudas para no tener por segura la autoría del acusado. Aporta una extensa literatura sobre el "síndrome del niño zarandeado".

  1. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    El Tribunal partió del hecho no discutido de que el menor Juan Antonio ., nacido el NUM002 de 2013, en el momento del nacimiento presentaba un buen estado de salud, con unos resultados en el test de Apgar 10/10/10.

    Se describe en la sentencia de modo exhaustivo todo el proceso médico al que se sometió a Juan Antonio . desde su primera atención en las urgencias hospitalarias del HOSPITAL000 y se dispuso de la testifical y pericial de todos los profesionales que le atendieron en la consulta y en sus dos ingresos, así como del informe forense.

    1. - La doctora Adriana , explicó que el primer ingreso lo fue por un síndrome febril, quedando Juan Antonio . ingresado para ver la evolución. La doctora afirmó que exploró al bebe y no encontró síntoma sugerente de maltrato. Afirmó que tras estabilizar el bebé se le dio el alta. Precisó que el proceso infeccioso no tiene nada que ver con el que se vio al mes siguiente, sin que exista relación entre los motivos del primer y del segundo ingreso. Estas conclusiones fueron ratificadas por la doctora Inmaculada , especialista en pediatría infecciosa, en el HOSPITAL000 , que atendió a Juan Antonio . en el primer ingreso.

    2. - El 12 de abril por la mañana Juan Antonio . fue llevado por su madre, a la pediatra Almudena , de atención primaria del menor, a consecuencia de haber presentado el día anterior crisis convulsivas. Manifestó en el acto de la vista, que había tenido una crisis porque estaba mamando regular, pero que al bebé lo vio bien, respondía bien, nunca observó nada extraño en los padres ni en el niño. Precisó que veía al bebe cada semana porque "no hacía peso" y que el acusado era un "papa normal".

    3. - El 12 de abril de 2013 Juan Antonio ., después de ser visto por su pediatra habitual, sufrió una nueva crisis, emitiendo una saliva sanguinolenta y espumosa por la nariz y fue llevado al HOSPITAL000 . A su ingreso la doctora Miriam , detectó "Anemia aguda, shock hipovolémico, equimosis palpebral en ojo izquierdo, fractura craneal (parietal izquierdo) y edema cerebral, con pronóstico muy grave". Confirmó que el bebé llegó en situación crítica. Presentaba una crisis neurológica súbita. Que se levantaron las alertas, lo llevaron a TAC y se vino a confirmar un sangrado intracraneal. Precisó que los hematomas palpebrales sin patología previa se asociaron a algo traumático y se pensó en el síndrome del "niño zarandeado".

      Preguntó a la madre por el mecanismo de causación de la moradura del ojo y ésta le explicó que "el nene cabeceaba y cayó sobre la cremallera de la sudadera del padre". La doctora explicó en el acto del juicio que la energía cinética no le parece justificativa de la explicación del hematoma.

      Descartaron síntomas de meningitis, u otros problemas compatibles. No le hicieron pruebas genéticas, pero que si bien es cierto que hay una enfermedad, que puede generar una facilidad para la presencia de hematomas, descartó que fuera el caso de Juan Antonio ., pues era algo puntual.

      Y respecto de la fractura craneal que presentaba, manifestó que obedecía a un golpe. Reiteró que el hematoma subdural, la hemorragia retinal y el edema cerebral que presentaba Juan Antonio . es una situación que se produce cuando el niño sufre "fuertes zarandeos", aunque también se puede producir por un importante golpe ocurrido en una sola ocasión, especialmente lo que se refiere al hematoma subdural. Preguntada sobre la posibilidad de que el hematoma subdural se produjese con ocasión del nacimiento, lo descartó y negó la posibilidad de que el hematoma se produjese como consecuencia del nacimiento por ventosa.

    4. - El doctor Juan Carlos , oftalmólogo, que se hallaba de guardia en el servicio de urgencias, examinó al menor y detectó hemorragia retiniana en el ojo derecho, y señaló que éstas hemorragias son compatibles con un zarandeo en niños de menos de 16 meses, explicando su producción como consecuencia de una aceleración y desaceleración de la cabeza en tejido inmaduro.

      Aun cuando aceptó que también se pueden deber las hemorragias retinianas a otras causas, el conjunto de la valoración del paciente ofreció un diagnóstico diferencial. Su prueba fue complementaria de las otras pruebas que se le efectuaron en la UCI, sin que se pueda afirmar que la hemorragia y los restantes síntomas de la triada (hematoma subdural, hemorragia retinal y edema cerebral), puedan haberse producido en distintos momentos.

      El médico oftalmólogo Clemente , en el mismo sentido, afirmó que exploró al menor y que se apreciaron hemorragias retinianas en el ojo derecho sugestivas "ser de origen traumático" y que a la semana del ingreso habían desaparecido.

    5. - La doctora Laura , especialista en radiología pediátrica, atendió al niño en el segundo ingreso hospitalario. Estuvo presente en la realización del TAC y lo informó. Observó un edema generalizado en la cabeza del bebé, precisando que la isquemia detectada fue causada unas 24 horas antes, y que ellas se deben a una acción brusca que corta la corriente de sangre al cerebro. Además, añadió que como también se encontró, en la prueba diagnóstica, fractura lineal con depresión ósea parietal alta izquierda, pensó que podía ser un traumatismo no accidental, ya que en ningún caso se aludió a accidente alguno. Descartó que se produjera la fractura en el parto. Explicó que un solo zarandeo puede causar, en función de la intensidad, el cuadro clínico del "bebé zarandeado", y que la fractura craneal podría ser por un golpe, aunque lo consideró poco frecuente, pues la lesión del zarandeo no es por golpe, es por presión.

      Descartó que tales lesiones se produzcan por el propio movimiento de cabeza del bebé, ni por la caída de una cama a pequeña altura, ni por golpearse contra el pecho de un adulto.

    6. - El doctor Landelino , que atendió al niño en el segundo ingreso, estaba en el servicio de neurocirugía. A preguntas del Ministerio Fiscal insistió en que el diagnóstico más probable es del "síndrome del bebe zarandeado", siendo posible que un solo traumatismo produzca un daño cerebral como el que se presenta en el síndrome del niño zarandeado, aunque según la experiencia clínica no es lo más frecuente.

    7. - Compareció como testigo Adrian (jefe de la UCI pediatría en el HOSPITAL000 ). Expuso que cuando recibió al niño en la UCI se le había hecho una exploración clínica minuciosa y el TAC. Tras la práctica de todas las pruebas diagnósticas solicitadas, se emitió el parte de lesiones. Preciso que, con el resultado obtenido por la triada y las hemorragias descritas por los oftalmólogos, el 90% de los casos se trata de traumatismos no accidentales. Además, al día siguiente el niño tuvo una crisis de hipertonía, por lo que se tenían la sospecha al 90% de probabilidad de que el menor padeciese el síndrome del "bebé zarandeado". Precisó que aun cuando existe la posibilidad de que el conjunto de lesiones de la triada se produzca por un solo golpe, lo consideró muy improbable.

    8. - Los informes elaborados por los médicos forenses, a la vista de los informes recabados de los profesionales que atendieron al menor en el HOSPITAL000 , señalaron que, el cuadro clínico y las secuelas del mismo son compatibles con el mecanismo traumático del "zarandeo".

      Preguntados sobre la posibilidad de que fuera otra la causa de las lesiones del menor, manifestaron que en toda la literatura científica no hay otro caso con los mismos síntomas en el que se haya concluido de forma distinta. Precisaron que se estaba ante una triada sintomática (encefalopatía, hemorragias subdurales y hemorragias retinianas), a la que se añade el impacto a nivel craneal (fractura craneal) y la equimosis palpebral en ojo izquierdo.

      El Tribunal valoró el informe del perito de parte Teofilo . Señaló que, en marzo, el bebé salió del hospital con un cuadro de alteraciones hematológicas, y el 14 de abril se diagnosticó la triada, pero ello no implica que se hayan producido en un solo acto, siendo que en fecha 17 de marzo hígado y bazo eran normales, lo que no ocurrió el 12 de abril, lo que explica que el niño presentaba polidactilia.

      El Tribunal (frente a su contenido) consideró que respecto de la polidactilia presentada por el menor no se ha establecido relación alguna con la polisintomatología que evidencia a su ingreso el 12 de abril, como tampoco es reveladora la rápida reabsorción de la hemorragia retiniana.

      Preguntado el perito de parte por la fractura parietal que presentaba el menor, el Tribunal precisa que vino a admitir que, de haber acontecido en el momento del nacimiento, las exploraciones del niño tras el parto debieron haberla detectado.

      Realizó un análisis sobre las hemorragias retinianas y expuso la estadística de que puedan sufrirla niños sanos, especialmente cuando el nacimiento se realiza mediante vacuoextracción. Pero el Tribunal precisó que debe señalarse no obstante que los datos proporcionados lo son relativos al momento inmediatamente posterior al parto, no siendo ese el caso que nos ocupa, pues Juan Antonio . nació el NUM002 de 2013 y la crisis neurológica sobrevino el 12 de abril, habiendo reiterado tanto los médicos que atendieron al menor como los médicos forenses que las lesiones diagnosticadas a raíz del ingreso de 12 de abril no guardan relación con el nacimiento del niño.

      En cualquier caso, el Tribunal consideró que la prueba pericial médica efectuada por el perito de parte, Sr. Teofilo , adolece del defecto de no ofrecer una etiología de la sintomatología objetivada por las pruebas médicas y los distintos especialistas médicos que atendieron al menor en su ingreso en urgencias el día 12 de abril y posteriormente en el tratamiento de las graves consecuencias que se derivaron de las lesiones objetivadas.

      Por tanto, el Tribunal se aparta de la pericial de parte de manera motivada, al considera que la prueba pericial desarrollada por los médicos forenses, al margen de constituir prueba de indudable objetividad, no solamente concluye sobre la etiología de las lesiones objetivadas en el menor, sino que además es coincidente y se ajusta a las declaraciones de los médicos especialistas que trataron al menor y que depusieron en el acto del juicio. Resaltando que son profesionales médicos, especialistas en sus respectivas áreas de conocimiento.

      A ello se añade la prueba pericial de Ofelia y Saturnino , psicóloga y técnico del Centro de Servicios Sociales DIRECCION001 . En su informe, sobre la valoración para el reintegro del menor a la madre, se entrevistó y evaluó a los dos progenitores, y consideraron que no se encontraron en los padres problemas que los identifiquen como personas no aptas para la educación y la crianza del menor, que no hay una situación de violencia ideológica y descarta maltrato psicológico, aun cuando ello, a su entender, "no excluye que se produjera en un momento dado".

      La esposa del acusado relató los ingresos del menor. Sobre el episodio relatado por el acusado de la caída del menor de la cama, afirmó que no se hallaba en el domicilio. Y sobre la moradura del ojo explicó lo que Edemiro le contó, que el niño cabeceaba bastante y se golpeó con su pecho, donde llevaba una medalla. La segunda ocasión que apreció una lesión en el rostro del bebe (concretamente en el ojo), relató que ocurrió el 5 de abril, y que Edemiro le contó que se le iba el niño hacia atrás y lo acercó nuevamente contra el pecho. No recordó ningún golpe que justifique la fractura craneal. El día anterior del ingreso a las 7 mañana cogió al bebé y le dio el pecho, la testigo siguió durmiendo y Edemiro se lo llevó para expulsar aire, él volvió y ella estaba somnolienta. Entonces Edemiro le dijo que el niño no estaba bien, primero estaba rígido, luego hipotónico, le dio agua con azúcar y se recuperó, estaba mejor y se durmió, y durmieron las dos horas. Al día siguiente lo llevó al pediatra, que vio al niño, lo exploró, lo vio bien. Volvió a casa y dejó al niño con Edemiro y se fue a trabajar. Al volver al domicilio, le dio el pecho y volvió otra vez con los mismos síntomas, probó nuevamente a darle agua azucarada, se tensaba y distendía, llamaron al SAMUR. Cuando llegaron al Servicio de Urgencias, les preguntaron que si se les había caído y le explicaron que tenía los síntomas del "bebe zarandeado". Manifestó no haber observado nunca ninguna señal de maltrato de Edemiro con el niño, nunca ha visto ningún signo de violencia.

      El Tribunal consideró que del testimonio de la madre al menos puede constatarse que era el acusado quien, en ausencia de ella se ocupaba del cuidado de Juan Antonio ., y que fue precisamente en su ausencia cuando acontecieron los episodios.

      El acusado negó haber sacudido violentamente una o varias veces a Juan Antonio ., describió que el bebé se golpeó con la puerta del cuarto de baño y que lo sujetó por una pierna ante una eventualidad de una caída. Sin embargo, a excepción del perito de parte, son unánimes la totalidad de los doctores que trataron al menor, como los médicos forenses que depusieron en el acto del juicio, en afirmar que el mecanismo de producción de las lesiones que presentaba Juan Antonio . en su ingreso el 12 de abril de 2013 fue el conocido como el síndrome del "niño zarandeado o niño sacudido".

      A lo que se añade que pese a la negativa del acusado respecto de haber sacudido fuertemente al bebé, los mecanismos lesiónales admitidos por Edemiro resultan compatibles con una brusca sacudida.

      Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que no compartan la valoración que de las pruebas periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, pues los informes forenses junto con la pericial de los médicos que atendieron al menor, permiten acreditar la mecánica causal del resultado producido, que sólo pudo producirle el padre, el acusado, pues todas las lesiones se produjeron cuando la madre estaba ausente del domicilio y el menor quedaba a su cuidado. La prueba por tanto ha sido suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas periciales, frente a la pericial de parte, y las declaraciones del acusado negando su intervención en los hechos, o pretendiendo sostener que todo fue producto de un accidente.

      De todo ello se desprende que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

      Finalmente debemos concluir que no dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente y que su conducta fue la causante de las lesiones que padece el menor.

      El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto, debe rechazarse la alegación de la parte recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

      La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

      El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

      En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

      El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

      En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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