ATS 833/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:8004A
Número de Recurso1963/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución833/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 833/2018

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1963/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1963/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 833/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 37/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 162/2015, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, se dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Marisa , como autora de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión y multa de tres meses, con una cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndola de los delitos de presentación en juicio de documento falso, presentación de testigo falso y contra los derechos de los trabajadores por los que también venía siendo acusada. Se declaran de oficio las tres cuartas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular en esa misma proporción".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Marisa , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Guzmán Altuna.

La recurrente alega como único motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

El recurso fue inadmitido por auto de 11 de enero de 2018.

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Guzmán Altuna, en nombre y representación de la parte recurrente presentó escrito el día 22 de febrero de 2018 solicitando la nulidad de lo actuado.

SEXTO

El incidente fue admitido por providencia, que acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, quien en informe de 6 de marzo de 2018, consideró que procedía estimar el incidente en los términos solicitados.

SÉPTIMO

Por auto de 15 de marzo de 2018, se acordó declarar la nulidad de actuaciones del presente procedimiento y retrotraer el curso del procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de la diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2017.

OCTAVO

En fecha 16 de abril de 2018 se presentó escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Guzmán Altuna, en representación de Marisa a los efectos previstos en el artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gil Alegre presentó escrito, en nombre y representación de Ana , impugnando la admisión del recurso presentado.

NOVENO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega en un único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    Sostiene que en la sentencia se condena sin que haya existido prueba de cargo suficiente y practicada con todas las garantías, para acreditar los hechos que se le imputan.

    Al haber sido valorada la prueba de cargo sin apreciar la de descargo el juicio de inferencia que lleva a la conclusión condenatoria es ilógico e irracional.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. Describen los Hechos Probados que Marisa , con la intención de no abonar a su empleada del hogar, Ana , la indemnización que legalmente le correspondía, presentó en el juicio por despido 936/2013, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas, el día 12 de febrero 2014, un documento consistente en una petición de baja voluntaria como empleada del hogar de aquella, de fecha 30 de septiembre de 2013, siendo la acusada conocedora de que el mismo no era auténtico, ya que nunca se había interesado por la trabajadora dicha baja voluntaria, no había firmado dicho documento y la firma de dicho documento imitaba la de Ana .

    Ana , tras la presentación del documento, alegó en dicho procedimiento que aquel no era auténtico, acordándose la suspensión del mismo hasta la resolución de la presente causa.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación de la recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de Ana , cuyo testimonio resultó creíble al Tribunal. Admitió la testigo que el día 2 de octubre de 2013 acudió al domicilio de la acusada, donde trabajaba como empleada de hogar, y que aquella le comunicó que no iba continuar trabajando para ella, manifestando que la despedía por incompetencia laboral. Firmó una carta de despido de la que no le entregaron copia alguna, manifestándole que el asesor se la entregaría con posterioridad, sin que en ese momento sospechara que no se haría de esa forma. Manifestó Ana que firmó también el recibo, obrante al folio 44 de la causa, fechado el día 2 de octubre de 2013, correspondiente a la suma de 400 euros por trabajos prestados durante el mes de septiembre. En todo momento negó haber firmado el documento obrante al folio 43, en el que consta que manifestaba que no podía seguir trabajando como empleada de hogar por motivos de salud. Relató que tras el despido acudió al paro, para arreglar una ayuda a la que consideraba que tenía derecho, siendo entonces informada de que no era así ya que se había marchado de forma voluntaria del trabajo. Tras intentar contactar, de forma infructuosa, con la acusada, interpuso la correspondiente demanda por despido improcedente donde la acusada aportó el referido documento. No se aprecian motivos espurios en su declaración.

    2. - Se procedió al visionado de la grabación del juicio realizado en la jurisdicción laboral, a instancias de la defensa. El Tribunal pudo constatar que Ana en todo momento negó la autoría de la firma, impugnando el referido documento.

    3. - El informe pericial sobre firmas, llevado a cabo por la Brigada Provincial de Policía Científica de Las Palmas, obrante a los folios 51 a 59 de la causa. En el citado informe se concluye que la firma obrante en el documento dubitado, atribuido a la Sra. Ana , es falsa, sin que sea posible determinar la autoría de la firma en cuestión. El informe fue ratificado en el plenario por su autor.

    El perito precisó que la firma dubitada presentara una escritura muy presionada, pero que ello no guardaba relación con la superficie sobre la que se hubiera escrito. Descartó que la escritura identada que presentaba pudiera corresponderse con las circunstancias de comenzar la firma con un bolígrafo que no escribiera para cambiar a continuación de bolígrafo, al entender que, en ningún caso, de no haber escrito el bolígrafo, no se habría desarrollado tanto la firma, que consta de bastantes rasgos.

    La acusada afirmó que se limitó a aportar en el juicio el documento que había firmado Ana , que fue ella quien le pidió que le hiciera la baja por enfermedad y que se la preparó el Sr. Urbano . Concretó que el mismo día se firmó tanto el documento como el recibo y que se consignó como fecha el 30 de septiembre para que no entrara el seguro en noviembre.

    Afirmó que Ana empezó a escribir con un bolígrafo y que como fallaba cogieron otro bolígrafo.

    El Tribunal también dispuso de la testifical de Urbano , empleado de la empresa propiedad del esposo de la acusada. Manifestó haber redactado el documento en el domicilio de ésta y que estuvo presente en la conversación mantenida por ambas, aun cuando precisó que ellas estaban en el hall de la vivienda y él en el salón.

    El Tribunal indica que, pese a lo sostenido por la defensa, el testigo no afirmó haber visto a Ana firmando el documento, pues únicamente afirmó que sí vio cómo se inclinaba sobre la mesa que se encuentra en el hall, si bien se encontraba de espaldas. No obstante, manifestó que finalmente cogió el documento, pero no recordaba si lo hizo él mismo del mueble o se lo entregó la acusada, si bien precisó que estaba firmado.

    Para el Tribunal este testigo no es apto para acreditar si lo que firmó en ese momento la testigo había sido el recibo obrante al folio 44 de la causa o el documento del folio 43. En cualquier caso, desvirtuó lo que declaró la acusada en el plenario cuando sostuvo que la testigo primero empezó a firmar con un bolígrafo para cambiar a otro, pues Urbano , quien, al parecer, habría estado presente en el momento de dicha firma, negó que se produjera incidencia alguna durante la misma.

    Finalmente, el Tribunal valoró el informe caligráfico aportado por la defensa. En dicho informe se concluyó que la firma dubitada se correspondía gráficamente con las firmas indubitadas correspondientes a Ana , por apreciar una serie de similitudes entre las mismas, descartando que nos encontráramos ante una falsificación por calco, al no coincidir las dimensiones y la forma y no escribir sobre ella. El perito consideró su informe más completo al contar para el cotejo de las firmas con documentos facilitados por el Juzgado de lo Social.

    A la Sala le ofreció mayor credibilidad el informe elaborado por el perito adscrito a la Policía Científica, no solo por su objetividad, sino porque el informe de la defensa no dio respuesta a la escritura identada que claramente se aprecia en el documento, frente a la explicación detallada ofrecida por el Subinspector que mereció a la Sala toda la credibilidad.

    De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que la acusada, con la finalidad de no abonar a la trabajadora la suma que le correspondía por el despido, causando a ésta un indudable perjuicio, presentó un documento en el juicio laboral en el que había sido demandada por aquella, a sabiendas de que el mismo no era auténtico, ya que la trabajadora en ningún momento le había solicitado la baja voluntaria, resultando indiferente si la acusada fue o no la autora material de la firma, constando su intervención en el momento de los hechos y resultando ser quien se aprovechó de la acción, lo que supone la concurrencia de los elementos que configuran el delito de estafa procesal.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que esta no comparta la valoración que de las pruebas personales y de la pericial de la Policía Científica, ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, cuya versión no se vio desvirtuada por lo relatado por la acusada y el testigo Urbano , corroborada por las conclusiones periciales, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las de la recurrente.

    Por otra parte, ciertamente el Tribunal dispuso de dos periciales contradictorias en sus conclusiones, pero ha valorado de manera detallada ambas y ha motivado convenientemente las razones científicas que le llevan a apartarse de manera racional de la elaborada por la defensa y acoger las conclusiones a las que llega la Policía Científica.

    Y esta manera de proceder no vulnera derecho alguno, pues no podemos olvidar que la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la infracción de ley, aun cuando lo sea en virtud del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vía casacional no instada por la defensa, cuando en la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

    Es evidente que, en este caso, el Tribunal dispuso de dos periciales contradictorias, considerando que las conclusiones de una de ellas por su objetividad y extensión le ofrecían mayor verosimilitud para corroborar la testifical practicada por parte de la víctima.

    Por tanto, cabe reiterar que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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