ATS 875/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:8022A
Número de Recurso1038/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución875/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 875/2018

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1038/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1038/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 875/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª), en el Rollo de Sala nº 83/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado 13/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Estepona, se dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Carlos Antonio , como autor de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa de cien euros, con un día de apremio personal en caso de insolvencia.

Condenar al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lina Vassalli Arribas.

El recurrente alega como único motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir contradicción entre los hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como único motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir contradicción entre los hechos probados.

    Considera la contradicción en los Hechos Probados, cuando se afirma que la culpabilidad del recurrente queda acreditada a través de la declaración de los agentes de la Policía Local de Estepona, cuando resultaron contradictorios. Fue sorpresiva la declaración del supuesto comprador, pues se vino sosteniendo a lo largo de la instrucción que no se encontraba en España, pero manifestó que la policía le presionó para que contara que había comprado la droga al acusado, habiendo pedido perdón por el daño que le haya podido causar con sus declaraciones.

  2. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio ), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ). Por las razones aducidas en el párrafo anterior tampoco la pretendida contradicción puede prosperar porque enfrenta hechos con razonamientos jurídicos.

  3. Describen los Hechos Probados que sobre las 0,30 horas del día 27 de mayo de 2015, el acusado Carlos Antonio se personó, a bordo de una moto, en las inmediaciones del bar "CornerŽs Café", sito en Estepona (Málaga), en donde se reunió con David , al que vendió, por precio de treinta euros, una bolsita conteniendo en su interior una sustancia blanquecina que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,40 gramos y una pureza del 40,10%, siendo su valor en el mercado ilícito de 37,10 euros.

    Estos hechos fueron presenciados por dos agentes de la Policía Local que estaban de servicio y que intervinieron en poder del acusado los 30 euros que recibió y del Sr. David la papelina que acababa de adquirir.

    De la lectura del relato de Hechos Probados y de los Fundamentos de la sentencia no se deducen los vicios denunciados. Su relato es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los hechos en el precepto por el que se condena. Cuestión distinta es que el recurrente muestre desacuerdo con la conclusión condenatoria a la que llega el Tribunal, tras la práctica de la prueba, al considerarla insuficiente.

    Ello es ajeno a la presente vía casacional. Su análisis debe efectuarse en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En cuanto a la suficiencia de la prueba practicada, en los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Dispuso fundamentalmente de la declaración de los agentes que pudieron observar el acto de venta, tal y como aparece descrito en el relato de Hechos Probados. Así como de la documental acreditativa de la cantidad y riqueza de la droga intervenida al comprador tras el acto de tráfico.

    El Tribunal valoró la negativa del acusado de haber realizado la venta descrita por los agentes y las declaraciones vertidas en acto de juicio por el comprador, que afirmó haber sido presionado por la policía para inculpar al acusado por la venta de la papelina. Descartó que pudieran tener credibilidad alguna y dada la prueba de la que dispuso por la declaración de los agentes y la documental, extrajo la conclusión de que el acusado realizó un acto de venta de droga.

    Debemos afirmar que ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los agentes, con las ratificaciones de las que se dispuso, derivadas de la incautación de la droga en poder del comprador y el dinero en poder del acusado que acababa de venderla, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente y el comprador.

    El recurrente sostiene que los agentes presionaron al comprador para que afirmara falsamente que le había comprado la droga. Debemos recordar que en línea con la doctrina de esta Sala -STS 163/2013, de 23 de enero , con citación de otras, cuando lo que se sostiene, es la actuación ilícita de las autoridades es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario.

    En el presente caso no existe elemento alguno que permita apreciar irregularidades en las diligencias efectuadas, como precisó el Tribunal pues ni siquiera el acusado corroboró la supuesta presión a la que se sometió al comprador por los policías.

    En cuanto a la declaración del comprador, debemos recordar que esta Sala ha manifestado, de manera reiterada, que por lo que respecta a la declaración de los compradores, tanto en los casos en los que la declaración del comprador no se ha realizado, como cuando niegan haber adquirido la droga al acusado, no se puede considerar la existencia de un vacío probatorio que impida enervar por sí solo el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ni alcanza a desvirtuar la prueba testifical de suficiente contenido incriminatorio. Como ha ocurrido en el presente caso, al haber podido disponer de la declaración de los agentes que observaron la transacción.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución; sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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