ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:7826A
Número de Recurso2832/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2832/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2832/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1177/14 seguido a instancia de Pinturas Restauración y Revestimientos SL (Reycons) contra Consellería de Traballo E Benestar Social -Xunta de Galicia- e Isoman SL, sobre impugnación de actos de la administración (sanción administrativa), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª Mar Penas Francos en nombre y representación de Pinturas Restauraciones y Revestimientos SL (Reycons), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de mayo de 2017 (R.4609/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por Reycons S.L. contra la Conselleria de Traballo e Benestar Social y la empresa Isoman S.L. sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Consta la sentencia recurrida que la inspección de trabajo levantó acta de infracción contra la empresa Reycons S.L. por comisión de dos infracciones laborales. La primera muy grave, proponiendo una sanción en grado mínimo por importe de 42.000 euros. La segunda grave, proponiendo una sanción en grado medio por importe de 10.000 euros. Se declaró la responsabilidad solidaria de ISOMAN, SL. El 27 de mayo de 2014 la Consellería de Traballo e Benestar Social acordó confirmar la propuesta del acta de infracción, excepto en la cuantía de la sanción por la infracción muy grave que se vio rebajada a 30.000 euros. Reycons SL había sido contratada por Isoman SL, empresa contratista de la obra. En la obra había instalado un andamio colgante, y la comunidad de vecinos del inmueble que tenía ocupado en el vuelo del patio la instalación del andamio colgante solicitó su partida. Dos trabajadores con categoría de peón que estaban trabajando en otra obra al terminar su jornada se desplazaron a la obra para comprobar el estado del andamio. En ese momento no había ningún responsable de ninguna de las empresas y falta una plataforma de trabajo por la que se podía acceder a la que se pretendía desmontar. Los trabajadores subieron una plataforma metálica de andamiaje mular de 3 m de largo y 0,30 m de ancho y un peso de 10 kilos y en intentar colocarla uno de los trabajadores que estaban en el extremo del andamio colgante, se precipitó al vacío desde una segunda planta, y cayendo al patio posterior del desde una altura de unos 9 m. El trabajador sufrió lesiones muy graves. Éste trabajador había recibido equipos de protección individual entre los que se encontraba el arnés de seguridad del que no hacía uso el día del. Recibió también las normas básicas seguridad. Incoadas Diligencias Previas, el 2 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Penal dictó sentencia que fue confirmada en apelación.

Recurre la empresa Reycons S.L. en casación unificadora y articula su recurso en tres motivos.

Para el primer motivo de contradicción alega el recurrente que la sentencia impugnada no contempla la prohibición de la doble sanción (non bis in ídem). Invoca como sentencia de contraste la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015 (RCUD. 34/2015 ). En la referencial se recurrió en casación frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que había anulado la resolución de la administración en la que se imponían sanciones a la empresa por infracciones de la LISOS. En el recurso se alegaba la existencia de argumentos optativos de la prescripción. Esta Sala con motivo del examen de la alegación de interrupción de la prescripción declaró que no cabía alterar el fallo anulatorio de las sanciones impuestas por la existencia de haber sido previamente sancionadas en vía penal.

La alegación de la doble sanción en vía penal y administrativa no fue alegada en el recurso de suplicación y a estos efectos la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, 17 al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

El segundo motivo de contradicción alegado consiste en que la prohibición de la doble sanción (ne bis in idem) es una cuestión de orden público procesal por lo que debe apreciarse de oficio. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2015 (R. 19/2015 ). La sentencia de la Audiencia Nacional que se recurre en casación, dictada en un procedimiento de conflicto colectivo, había estimado parcialmente la demanda. La sentencia de esta Sala desestimó de las demandas de conflicto colectivo en las que los actores pretendían se declarara la nulidad del acuerdo alcanzado por las entidades bancarias demandadas y los sindicatos CCOO y UGT el 25/6/2013 sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada.

No existe contradicción entre las sentencias comparadas ya que no concurren las identidades exigidas por la norma. En la sentencia recurrida se impugna una sanción administrativa y en la referencial el objeto del pleito es un conflicto colectivo. Además, en la sentencia referencial no se analiza la existencia de una doble sanción, sino que la cuestión que se debate en el fundamento de derecho quinto, punto dos (consideraciones del Tribunal) es la existencia de litispendencia o cosa juzgada y si la misma puede ser apreciada de oficio.

El tercer motivo de contradicción tiene por objeto la infracción por inaplicación de los artículos 14 , 15 y 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , considerando que debería haberse declarado una responsabilidad directa de la empresa principal con independencia de que además respondiera solidariamente de los hechos que fueran responsabilidad de la ahora recurrente. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de marzo de 2015 (R. 1852/2015 ) que desestima la demanda interpuesta por Construcciones Dabalpo S.L.U, contra la Conselleria de Traballo e Benestar impugnando la sanción que le fue impuesta por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el art. 13.14 del R. Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto por suscripción de pactos que tenga por objeto la elusión, en fraude de Ley, de la responsabilidad establecida en el art. 43.3 de la misma norma ; proponiendo una sanción en grado mínimo de 40.986.-€.

No existe la contradicción pues no hay fallos contradictorios ya que en ambas resoluciones se produce una condena de las empresas al no prosperar sus alegaciones frente a la sanción que le fue impuesta. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Mar Penas Francos, en nombre y representación de Pinturas Restauraciones y Revestimientos SL (Reycons) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 4609/16 , interpuesto por Pinturas Restauración y Revestimientos SL (Reycons SL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 7 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1177/14 seguido a instancia de Pinturas Restauración y Revestimientos SL (Reycons) contra Consellería de Traballo E Benestar Social -Xunta de Galicia- e Isoman SL, sobre impugnación de actos de la administración (sanción administrativa).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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