ATS 852/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:7980A
Número de Recurso10714/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución852/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 852/2018

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10714/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10714/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 852/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) dictó sentencia el 27 de julio de 2017, en el Rollo de Sala nº 1411/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 210/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, en la que se condenó a Rodrigo , Jose Manuel , Juan Ignacio y Argimiro como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y de un delito de pertenencia a grupo criminal, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia en el primero, y ninguna en el resto, a las penas de:

1) A Rodrigo por el delito contra la salud pública, a la pena de 4 años y 8 meses de prisión y multa de 12.000 euros, y por el delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de 12 meses de prisión.

2) A Jose Manuel por el delito contra la salud pública, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 12.000 euros, con responsabilidad prevista en el art. 53 CP , y por el delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de prisión de 8 meses.

3) A Juan Ignacio por el delito contra la salud pública, a la pena de 3 años de prisión y multa de 12.000 euros, con responsabilidad prevista en el art. 53 CP , y por pertenencia a grupo criminal la pena de 8 meses de prisión.

4) A Argimiro por el delito contra la salud pública, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 12.000 euros, con responsabilidad prevista en el art. 53 CP , y por el delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de prisión de 8 meses.

A todos ellos con pena de inhabilitación durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Gonzalo Santander Illera, articulado en los siguientes motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18 CE . 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

También se presenta recurso de casación por Argimiro , a través de escrito presentado por la Procuradora Doña María del Carmen Cabezas Maya, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 368.1 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 570 ter 1 b) CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso de Juan Ignacio se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18 CE .

Alega que no se cumplían los requisitos de necesidad y proporcionalidad para acordar la intervención, siendo una medida prospectiva; y que el auto acodando las intervenciones telefónicas se apoyó en débiles indicios, basados en conjeturas y suposiciones.

  1. En la STS 64/2010, de 9 de febrero , por ejemplo, hemos dicho que innumerables precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo y también del Tribunal Constitucional han abordado la cuestión sobre la exigencia de la necesaria y suficiente motivación de las resoluciones judiciales que restrinjan derechos fundamentales como el del secreto de las comunicaciones. En efecto como hacía la STS 56/2009 de 3 de febrero , al señalar que la diligencia de intervención telefónica debe respetar unas claras exigencias de legitimidad constitucional, cuya concurrencia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas.

    Esta exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones del acuerdo adoptado por el órgano jurisdiccional. El artículo 120.3 de la Constitución impone contundentemente la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión ( STC 29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3 de junio ).

    Concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones que acuerden las intervenciones telefónicas, como decíamos en las SSTS 201/2006 y 415/2006 , el auto que acuerda la intervención telefónica se trata de una resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 CE , siendo una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, pero su exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones que requiera la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva ( art. 779.4 y 384 de la Ley Procesal ). La resolución judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción, comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guardan la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado. Una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia. La exigencia de motivación de la medida que autoriza una intervención telefónica, sin renunciar a ella, debe ser matizada pues la medida no es posterior al descubrimiento del delito sino dirigida a su averiguación y descubrimiento, en los términos del art. 126 CE .

    Por otra parte, la STS 1263/2004 de 2 de noviembre , señala que, como se recuerda en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada, si integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se pueda llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTS 4 y 8 de julio de 2.000 ).

    Tales indicios, despojados de la retórica que en algún caso pudiera acompañar su presentación, han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o que existen buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim ., en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim .) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim .) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 4) ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

  2. En este procedimiento se afirma en los hechos probados que, a raíz de denuncias y quejas de los vecinos del pueblo de Sevilla La Nueva a la Policía Local de dicho municipio en relación a la venta de sustancias estupefacientes por parte de una persona de origen marroquí, a la que identificaron como Jose Manuel , que actuaba con otras dos personas, también de origen marroquí, por parte de la Policía Local, en fecha 23 de febrero de 2011, se organizaron dispositivos de vigilancia consistentes en seguimientos, vigilancias estáticas y grabaciones con sistema de vídeo, que les permitieron comprobar que efectivamente se producían los contactos con compradores, levantando varias actas de incautación de hachís y cocaína; y, en fecha 13 de marzo de 2011, se interceptó el vehículo Opel Corsa, matrícula Q-....-WP , cuando circulaba en las inmediaciones de la C/ Baena de aquella localidad, conducido por el que también ha resultado acusado, Rodrigo , y del que salió apresuradamente Jose Manuel ; en el interior del vehículo, entre el suelo y la carcasa de protección de la palanca de cambios, se incautaron 3.500 euros envueltos en plástico en billetes de 50, 20 y 10 euros, además Rodrigo llevaba en su cartera 650 euros también en billetes de 50, 20, 10 y 5 euros.

    Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2011, se interceptó en las inmediaciones de la Avenida de Madrid, de Sevilla La Nueva, el vehículo Volkswagen Golf, matrícula PE-....-FM , que conducía Juan Ignacio , usuario habitual del vehículo, y en el que viajaba como ocupante su hermano Jose Manuel , y otra persona a la que no afecta el presente procedimiento, y realizado registro del vehículo se halló escondido debajo de la moqueta del asiento del conductor un paquete envuelto en dos bolsas de plástico precintado con cinta de embalar que contenía 6.000 euros en billetes de 100, 50, 20, 10 y 5 euros, y en el registro de sus pertenencias se les encontró 1.000 euros en una mochila de mano y 2.000 euros en una cartera de bolsillo.

    Presentada por la Policía Local dicha investigación a la Guardia Civil y comprobada por ésta la fiabilidad de la misma, solicitó por oficio de fecha 16 de marzo de 2012 al Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero autorización para la intervención, observación, grabación y escucha del teléfono de Jose Manuel , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y que usaba el número NUM000 , facilitado por alguno de los vecinos como el teléfono al que llamaban los consumidores para proveerse de sustancia estupefaciente, concediéndose dicha autorización por auto de fecha 20 de marzo de 2012.

    Como consecuencia de dicha intervención, se pudo conocer que Jose Manuel se ocupaba, junto con su hermano Juan Ignacio , de preparar sustancia estupefaciente para su posterior venta, realizando las entregas normalmente este último y recibiendo el primero el mayor número de pedidos, los cuales entregaban también en su casa y en los domicilios de las personas que contactaban con los mismos. A fin de conocer los posibles proveedores de la sustancia y lugar donde podía almacenarse y, en definitiva, completar la investigación, se solicitó por la Guardia Civil, en fecha 5 de abril de 2012, la intervención del teléfono usado por Juan Ignacio , que fue concedida por auto de fecha 10 de abril de 2012.

    También se pudo establecer la estrecha colaboración de Jose Manuel con una persona a la que llamaban " Cachas ", con el que se repartía las funciones de gestión en la búsqueda de proveedores y adquisición tanto de hachís como de cocaína, y posterior venta de la sustancia, utilizando éste el número de teléfono NUM001 , cuya autorización de intervención, observación y grabación se solicitó en la misma fecha 5 de abril de 2012, dictándose auto por el Juzgado de Navalcarnero nº 4, en fecha 10 de abril de 2012, autorizando la misma a fin de continuar con la investigación, para localizar proveedores de la sustancia y lugar de almacenamiento.

    Como consecuencia de las tres intervenciones, se localizó a la persona que usaba este último teléfono conocido como " Cachas ", al citarse para una reunión en una gestoría en la localidad de Alcorcón, en fecha 13 de abril de 2012, resultando esta persona identificada por los agentes de la Guardia Civil que se hallaban realizando la vigilancia del citado lugar, como Rodrigo , también de nacionalidad marroquí, y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 22 de marzo de 2011 , por delito contra la salud pública. Volviéndose a solicitar en fecha 17 de abril de 2012, la intervención de un segundo teléfono utilizado por el mismo, el número NUM002 , usado también en las comunicaciones con Jose Manuel y que se autorizó mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, por el citado Juzgado de Instrucción. Y, además, se solicitó la interceptación de las comunicaciones de un tercer teléfono usado por Rodrigo , con número NUM003 , aportado por él, como propio, en la gestoría de Alcorcón, autorizándose su intervención por el Juzgado de instrucción en fecha 20 de abril de 2012, comprobándose entonces que con dicho teléfono Rodrigo se comunicaba con Argimiro , que participaba en la actividad ilícita de venta de sustancia estupefaciente guardando, custodiando y preparando la sustancia en un garaje clandestino que regentaba en el Camino de la Granja de la localidad de Fresnedilla de la Oliva, además de otras sustancias utilizadas para el corte de la cocaína; el cual se comunicaba con Rodrigo a través del teléfono NUM004 , y también con el teléfono número NUM005 , que fue hallado en el salón de su domicilio, produciéndose tan solo en tres días ocho llamadas, relacionadas con la entrega posterior de sustancia, acudiendo al taller de Argimiro , en su coche Ford Focus matrícula N-....-PY , estando en el interior del mismo en cada una de las ocasiones muy poco tiempo.

    En fecha 5 de mayo de 2012, se realizaron los registros en el domicilio que compartían los hermanos Jose Manuel y Juan Ignacio , sito en la CALLE000 nº NUM006 de la Localidad de Villanueva de Perales, hallándose en la habitación de Jose Manuel , para su posterior distribución a terceros: una bolsa con 41 bellotas de hachís; dos fichas de esta misma sustancia; otra bolsa que contenía 50 bellotas también de hachís.

    Por otra parte, en la cocina de la vivienda se halló: en el interior de un mueble, dentro de un neceser, útiles para preparar y distribuir las sustancias tales como una báscula de precisión, un precinto, un cuchillo y un mechero; dos rocas de cocaína; dos fichas de hachís; media bellota de hachís; y 60 euros.

    La sustancia incautada, una vez pesada y analizada pericialmente, resultó con un peso de 1.157,9 gramos de hachís, con una riqueza media del 27,62%, y 16,8 gramos de cocaína, con riqueza media del 26,8 %, que, vendida en el mercado ilícito, habrían obtenido un valor de 6.321,95 euros el hachís y 984,65 euros la cocaína.

    En las proximidades del domicilio se encontraba aparcado el vehículo utilizado por Juan Ignacio para hacer las entregas de la sustancia que les encargaban los compradores, marca Volkswagen Golf matrícula PE-....-FM , lo que siempre hacía él, al carecer de carnet de conducir Jose Manuel . Practicado un registro por la Guardia Civil se ocupó en el interior de este vehículo, concretamente en el interior del cenicero, dos trozos de hachís, con un total de 5,5 gramos con riqueza media del 18,2 %.

    En el registro efectuado el mismo día en el domicilio de Rodrigo , sito en la CALLE001 nº NUM007 de la localidad de Fresnedilla de la Oliva se ocupó: una sustancia blanca que tras el correspondiente análisis pericial resultó ser 322 gramos de lidocaína; una báscula de precisión; 490 euros en billetes de 20, 10 y 5 euros; en el jardín, oculto, un rollo de precinto para bolsas de color verde; en la mesilla de su habitación se hallaron los teléfonos móviles NUM001 y NUM003 .

    Y en el registro también realizado el mismo día en el taller clandestino que regentaba el acusado Argimiro , sito en la calle de la Granja nº 4 de la localidad de Fresnedilla de la Oliva, y donde también residía habitualmente dicho acusado por tener allí su propia vivienda, se encontró en el interior de la nave ocultas en una caja de herramientas: una báscula de precisión; una lata de bombones Nestlé, que contenía seis bolsas con polvo blanco con un peso bruto de 225 gramos, que tras ser analizadas contenían cuatro de ellas 91,1 gramos de cocaína con pureza de 40,7%, 10,5%, 10,9% y 21,6% que hubiera alcanzado un valor de 3.145,22 euros, las otras dos contenían procaína, lidocaína y cafeína; 5,5 gramos de hachís con un valor en el mercado de 30,03 euros.

    Se incautaron en el salón dos teléfonos móviles que se correspondían con los números NUM004 y NUM005 , que, aunque eran de su mujer, fueron usados por el acusado para establecer comunicación con Rodrigo .

    Las localidades en las que residían los cuatro acusados, Sevilla La nueva, Villanueva de Perales y Fresnadilla de la Oliva estaban próximas entre sí, actuando todos ellos conjuntamente y de forma permanente, con la finalidad de preparar y vender en el mercado ilícito tanto hachís como cocaína, lo que hicieron al menos desde el mes febrero hasta el día 5 de mayo de 2012, en que fueron detenidos. Teniendo entre ellos una posición preponderante Rodrigo y Argimiro que facilitaban a los hermanos Juan Ignacio Jose Manuel , las sustancias estupefacientes, para lucrase todos ellos con la actividad de venta de las mimas, realizando además Rodrigo actos individuales de venta de las sustancias citadas con otras personas no identificadas.

    La lidocaína, cafeína, procaína, fenotiazina que se hallaron en poder de los acusados, se hallaban destinadas para cortar la cocaína, y la elaboración de la sustancia.

    Tanto la cocaína como el hachís intervenidos se destinaban a la distribución a terceros a cambio de dinero.

    En el caso examinado, las alegaciones sobre que las intervenciones telefónicas se asientan sobre meras conjeturas y suposiciones, carentes de todo apoyo en datos objetivos, son infundadas. La intervención de las comunicaciones se acordó a raíz de oficio policial en el que se ponía en conocimiento del Juzgado de Instrucción la investigación policial llevada a cabo sobre la implicación de personas en la venta de cocaína y hachís, identificándose a una de ellas Jose Manuel , que vendía droga en una de las calles del pueblo, y también los agentes verificaron que personas que acudían a su domicilio salían de él portando droga, además, cuando fue interceptado el vehículo en el que el mismo viajaba con su hermano Juan Ignacio los agentes incautaron una elevada cantidad de dinero.

    Señala la Audiencia que el número de teléfono de Jose Manuel les fue suministrado a los agentes por vecinos del pueblo, porque era la persona con la que contactaban para comprar hachís, siéndoles facilitado dicho número incluso por el padre de algún menor y por personas que desearon permanecer en el anonimato por miedo.

    En este sentido, conviene recordar que esta Sala ha señalado que la forma con que se facilita al órgano judicial el número de teléfono que se solicita ser intervenido no es un dato que esté amparado por el artículo 18.3 de la Constitución española , salvo naturalmente que se acredite su obtención por medios ilícitos. La policía en su actividad de investigación criminal puede obtener tales números por medios lícitos, que lo constituyen no solamente las guías y registros públicos, así como las informaciones administrativas, sino por informaciones testificales de referencia ( SSTS 35/2003, de 20 de enero , y 551/2016, de 22 de junio , entre otras).

    Existían, pues, plurales indicios para acordar las medidas que se cuestionan, habiendo sido intervenida droga a compradores y una elevada cantidad de dinero en el vehículo en el que viajaba el recurrente y su hermano; los argumentos del recurrente no pueden ser compartidos, porque, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales antes expresados, la policía proporcionó pues datos indiciarios significativos de la actividad ilegal de tráfico de estupefacientes que se estaba llevando a cabo. Y a esos datos indiciarios se hace referencia en el auto autorizando las medidas necesarias para la investigación de la participación de los implicados en el delito contra la salud pública, con fundamento en los preceptos legales correspondientes. No se trataba de simples conjeturas ni meras hipótesis subjetivas, siendo intervenida droga y gran cantidad de dinero. En el oficio policial se facilitaron datos fácticos objetivos, tangibles y materiales que permitieron al Juez "formar juicio" sobre la racional y razonable justificación de la sospecha policial de que se estaba cometiendo un delito de la suficiente gravedad para justificar la restricción del derecho constitucional y que, a tenor de las circunstancias concurrentes, no existían otros medios menos gravosos para proseguir la investigación de forma eficaz.

    Por todo ello, procede inadmitir el motivo al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente Juan Ignacio en el motivo segundo alega infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señalando que no se ha acreditado que conociera donde se encontraba el hachís ni la cocaína, y que tampoco consta probada su pertenencia a grupo criminal; y en el motivo tercero, formulado por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reitera que no constan probados los hechos que se le imputan y que, en todo caso, sería responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud.

El recurrente Argimiro alega: en el primer motivo, formulado por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que el Tribunal de instancia le atribuye llamadas telefónicas que no han sido realizadas por él, y que desconocía que la droga estuviera guardada en una caja de herramientas en el garaje; en el segundo motivo, formulado por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 368.1 CP , que desconocía que la sustancia estupefaciente estuviera escondida en su taller; y en el motivo tercero, formalizado por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 570 ter 1 b) CP , que conoció a Rodrigo tres meses antes de la detención, y que no conocía al resto de los acusados.

Con independencia de la vía impugnativa utilizada, los recurrentes plantean la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo. Procede, pues, el examen conjunto de los motivos citados.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    La Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar, y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al tráfico. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 724/2014, de 13 de noviembre ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados; habiendo valorado el Tribunal las siguientes pruebas relevantes.

    El Tribunal otorga credibilidad a la declaración de los agentes, que realizaron actuaciones de vigilancia y seguimiento, interceptando también a algunos de los compradores que portaban sustancia estupefaciente.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Asimismo, la Audiencia se refiere al contenido de las conversaciones telefónicas, algunas de las cuales se transcriben en los fundamentos de la sentencia; de las que se infiere la relación de Rodrigo , "alias Cachas ", con los hermanos Juan Ignacio Jose Manuel y con Argimiro .

    Con respecto a Juan Ignacio señala la Sala sentenciadora que los teléfonos hallados en su domicilio fueron precisamente los que se habían intervenido judicialmente; y que en la cocina de su domicilio se halló cocaína y hachís. Asimismo, señala la Audiencia que los testigos que acudieron al plenario identificaron a los hermanos Juan Ignacio Jose Manuel como las personas a las que llamaban para comprar cocaína y hachís; entre ellos, declaró Carolina que conocía tanto a Jose Manuel como a Juan Ignacio , manifestando que era consumidora de hachís y que ellos eran los que se lo suministraban por dinero, y que cuando los agentes de la Guardia Civil la llamaron para declarar pudo comprobar que tenían grabadas sus conversaciones telefónicas con los acusados.

    Con relación a Argimiro , argumenta la Audiencia que los agentes declararon que pudieron comprobar como Rodrigo , tras recibir alguna llamada telefónica de alguna persona interesada en comprar sustancia estupefaciente y antes de realizar la entrega, pasaba por el taller del primero, quedando con Argimiro en la puerta del garaje dentro de la finca, Rodrigo siempre avisaba a Argimiro de que iba a pasar, y este le solía contestar "está el pan calentito"; correspondiéndose los números intervenidos con los utilizados por los acusados, e identificándose las conversaciones que los mismos mantenían. Además, en el registro del taller de Argimiro se intervino cocaína, que se hallaba repartida en bolsas de distinto tamaño.

    Por otra parte, la STS 309/2013, de 1 de abril , recuerda que el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos". Solamente quedarían excluidos los supuestos de formación fortuita para la comisión inmediata de un delito, mientras que quedarían incluidos aquellos casos en los que la estructura del grupo, sin alcanzar la complejidad y consistencia propias de la organización criminal en sentido estricto, permitan no solo la comisión del delito que inmediatamente van a cometer, sino la de otros similares sin precisar de nuevas aportaciones de medios personales o materiales ( STS 840/2017, de 21 de diciembre ).

    La Audiencia, de las pruebas practicadas, y fundamentalmente del contenido de las conversaciones telefónicas, considera acreditada la contribución de todos los acusados en la ejecución del plan común, prestando cada uno una aportación, con el fin de conseguir la distribución final de la sustancia estupefaciente, lo que venían haciendo desde febrero a mayo de 2012; Argimiro tenía cocaína y hachís en su taller -además de una balanza y sustancias para el corte-, y le entregaba dichas drogas a Rodrigo , que proveía directamente a los hermanos Juan Ignacio Jose Manuel .

    Siendo así no puede considerarse que la ponderación efectuada por el tribunal sentenciador de tales indicios haya sido ilógica e irracional, ni la inferencia que hace sobre la pertenencia de los acusados al grupo criminal puede tildarse de irrazonable, inconsistente, débil o excesivamente abierta. Por el contrario, en virtud de todo lo que antecede, es claro que la Sala de instancia contó con un bagaje probatorio importante (siendo numerosas las comunicaciones telefónicas entre los acusados).

    En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que los hechos se incardinan en los delitos por los que han sido condenados, atendiendo a las declaraciones testificales, a las intervenciones telefónicas, a la diligencia de entrada y registro y al informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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