STS 1247/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2018:2680
Número de Recurso2375/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1247/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.247/2018

Fecha de sentencia: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2375/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2375/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1247/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 2375/2016, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2016 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 849/2014, a instancia del Ayuntamiento de Beniganim, sobre cancelación de inscripción en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas; ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Beniganim, representado por el procurador de los tribunales D. Rafael Ángel Palma Crespo, con la asistencia letrada de Dª Laura Faviéres Catalá.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 849/2014 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de mayo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO: Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILA REIAL DE BENIGANIM, contra la Resolución dictada, en fecha 29 de Julio de 2014 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones dictadas por la Dirección General de Política Energética y Minas en fecha 8 de Abril de 2014, por lo que, debemos declarar y declaramos que las resoluciones dictadas respecto de la instalación " Planta Solar Fotovoltaica de 100 kw de potencia nominal en la cubierta del polideportivo del término municipal de Carcaixent (Valencia) nº expediente FTV-002593-2009-E" son conformes con el Ordenamiento Jurídico, y, en consecuencia, las confirmamos y las resoluciones dictadas respecto de la "Planta Solar Fotovoltaica de 50 kw de potencia nomina en la cubierta del colegio del término municipal de Benigamin con nº expediente FTV-002552-2009-E" son contrarias a Derecho y, en consecuencia, las anulamos con todos los efectos favorables derivados de esta declaración. Con imposición de costas a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad

.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado presentó con fecha 14 de junio de 2016 escrito de preparación del recurso de casación.

La Letrada de la Administración de Justicia acordó por diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2016 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 15 de septiembre de 2016 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante-, en el que solicitó:

dictar sentencia por la que, se ESTIME este recurso, CASE Y ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA y, en su lugar, SE DICTE NUEVA SENTENCIA por la que se DESESTIME, en su integridad, EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto en la instancia, confirmando, en su totalidad, las Resoluciones administrativas impugnadas en dicho recurso

.

CUARTO

El procurador de los tribunales D. Rafael Ángel Palma Crespo en nombre y representación del Ayuntamiento de Beniganim, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 13 de octubre de 2016, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación del Ayuntamiento de Beniganim, parte recurrida, presentó en fecha 15 de noviembre de 2016 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala:

proceda, en primer lugar, a la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Estado y en caso de no estimarse dicha causa de inadmisibilidad, proceda, a la desestimación del recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente

.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 26 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia.

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2016, dictada en el recurso núm. 849/2014 , a instancia del Ayuntamiento de Beniganim, sobre cancelación de inscripción en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas.

En el recurso contencioso-administrativo se impugnaron las resoluciones dictadas, en fecha 8 de abril de 2014, por la Dirección General de Política Energética y Minas, confirmadas en alzada por resolución de 29 de julio de 2014, por las que se acordó que no habiéndose cumplido el plazo para proceder a la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y proceder a la venta de energía en la instalaciones propiedad de la recurrente denominadas "Planta Solar Fotovoltaica de 100 kw de potencia nominal en la cubierta del polideportivo del término municipal de Carcaixent (Valencia) nº expediente FTV-002593- 2009-E" y "Planta Solar Fotovoltaica de 50 kw de potencia nominal en la cubierta del colegio del término municipal de Benigamin con nº expediente FTV-002552-2009-E", asociadas a la convocatoria del tercer trimestre de 2009, en aplicación del artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008 , porque se había inscrito y comenzado el vertido de energía el día 1 de diciembre de 2010 cuando se había publicado la inscripción en la web el día 1 de julio de 2009 y concedido la prórroga de cuatro meses el día 27 de julio de 2010, debía procederse a la cancelación de la inscripción en el registro de preasignación con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

La sentencia estima parcialmente el recurso y declara que las resoluciones dictadas respecto de la instalación "Planta Solar Fotovoltaica de 100 kw de potencia nominal en la cubierta del polideportivo del término municipal de Carcaixent (Valencia) nº expediente FTV-002593-2009-E" son conformes con el ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, las confirma; y las resoluciones dictadas respecto de la "Planta Solar Fotovoltaica de 50 kw de potencia nominal en la cubierta del colegio del término municipal de Benigamin con nº expediente FTV-002552-2009-E" son contrarias a Derecho y, en consecuencia, las anula con todos los efectos favorables derivados de esta declaración.

Razona la sentencia en su fundamento de derecho quinto, sobre el cómputo del plazo, lo siguiente:

QUINTO.- En cuanto al plazo para cumplir la inscripción definitiva hay que decir que esta Sección venía considerando que debía iniciarse el cómputo desde la publicación en la web del Ministerio, a que se refiere el artículo 7, se produce en una única fecha para cada convocatoria y en un plazo preceptivo establecido en el Anexo III del R.D. 1578/2008 . Concretamente para la 3ª convocatoria del 3ª trimestre de un año se produce antes del 1 de 0ctubre del mismo año. Así se entendía porque la fecha de publicación es una para todos los titulares de instalaciones inscritas en Preasignación para propiciar que quienes pretenden obtener el reconocimiento definitivo del régimen primado para una instalación concreta lo obtengan con arreglo a un plazo inicial común de forma que el trato sea idéntico a todos ellos como procede en supuestos de concurrencia de beneficiarios, como lo es la obtención de un Régimen Primado con limitación de las primas a la fecha en que se resolvió el procedimiento de inscripción, dejando para momento posterior la posibilidad de que se tengan en cuenta las especiales situaciones en que pueda encontrarse a efectos de obtener la prórroga en caso de solicitarlo, al menos durante la vigencia de esta redacción del artículo 8.2 antes de la entrada en vigor de la modificación operada en dicho artículo por el R.D 1699/2011 .

Como decíamos este Tribunal vino entendiendo que esta fecha, la de publicación en la página web, era la fecha vinculante y definitiva a efectos del cómputo del plazo de los doce meses por considerar que la exigencia de publicación era acorde con lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley 30/92 según la cual los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente que se apreciaban en el procedimiento específico regulado en el R.D 1578/2008 que es único entendiendo que no le sean aplicables las normas generales aplicables a cualquier procedimiento administrativo contenidas en la Ley 30/92 invocadas por la recurrente salvo en aquellas cuestiones que no estuvieran expresamente reguladas en su ley específica.

No obstante esta Sección ha modificado en varias Sentencias anteriores sus criterio, en este punto, para adecuarlo al manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de Junio de 2015 RJ 2015/3857 en la que , con ocasión de revisar una Sentencia de esta misma Sala desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación de una solicitud de prórroga de cuatro meses en el plazo de inscripción definitiva en el Registro Administrativo de instalaciones de producción en Régimen Especial teniendo en consideración la fecha de publicación a efectos del inicio del cómputo para la inscripción definitiva y para la solicitud de prórroga, argumenta en su Fundamento Cuarto en el siguiente sentido que vincula a este Tribunal: (...)

El diferente cómputo del plazo de doce meses al supuesto que nos ocupa tiene consecuencias efectivas trascendentes para la resolución del pleito.

En efecto partíamos de que la resolución fijaba como incumplimiento del requisito del artículo 8.1 del R.D. 1578/2008 , susceptible de generar la cancelación de la inscripción en el Registro de Preasignación, la inscripción definitiva fuera de plazo de doce meses establecido legalmente pero el cómputo válido según el Tribunal Supremo nos obliga a comprobar la fecha de notificación al titular de la inscripción en el Registro de preasignación.

En el apartado 3.0 del CD, que sirve de soporte informático al expediente administrativo, consta que la resolución de inscripción de la instalación de 50kw se notificó el día 20 de Julio de 2009 y que la resolución de inscripción de la instalación de 100 kw se produjo en igual fecha.

Si ponemos en relación este dato fáctico con el hecho de que, si bien la resolución se publicó en la web el 1 de Julio de 2009 se notificó el 20 de Julio en ambos casos, y, disponían del plazo de doce meses más cuatro de prórroga que les fue concedido por la Administración, por lo que el plazo final era, respectivamente, de 20 de Noviembre de 2010.

La resolución de inscripción definitiva de la instalación de 50 kw se acordó por Resolución de la Dirección General de Energía de la Generalidad Valenciana el 17 de Noviembre de 2010 y la de 100 kw se inscribió definitivamente el día 1 de Diciembre de 2010.

Es por ello que la inscripción definitiva de la instalación de 50 Kw se ha realizado en plazo, con arreglo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no así respecto de la de 100 kw que se habría rebasado

.

En resumen, con arreglo al cómputo que resulta de la interpretación del artículo 8 que hace la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2015 , si bien la resolución se publicó en la web el 1 de julio de 2009, se notificó el 20 de julio en ambos casos, y disponían del plazo de doce meses, más cuatro de prórroga que les fue concedida por la Administración, por lo que el plazo último finalizaba el 20 de noviembre de 2010. Así, como la resolución de inscripción definitiva de la instalación de 50 kw se acordó el 17 de noviembre de 2010 y la de 100 kw se inscribió definitivamente el día 1 de diciembre de 2010, la sentencia recurrida considera que la inscripción definitiva de la instalación de 50 kw se ha realizado en plazo, no así la de 100 kw que habría rebasado dicho plazo.

Recurre únicamente el Abogado del Estado respecto a la estimación parcial atinente a la instalación de 50 kw.

SEGUNDO

Los motivos de casación.

El Abogado del Estado invoca dos motivos de casación al amparo del artículo d) del artículo 88.1 de la LJCA en su versión entonces vigente.

  1. ) vulneración de los artículos 47 LRJPAC y 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología. La sentencia estima el recurso con, dice, sedicente apoyo en la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2015 -recurso de casación núm. 3261/2012 -. Sostiene el Abogado del Estado que la resolución de la concesión de la prórroga concede un plazo ampliado de 4 meses, improrrogable. El Ayuntamiento conoció esa comunicación en sus propios términos y sabía las consecuencias del incumplimiento de ese plazo improrrogable, y la sentencia no podía prescindir de este dato.

  2. ) vulneración de los artículos 9.3 y 24 CE , 218.2 y 319 LEC , 25 y 28 LJCA . La sentencia resuelve el caso prescindiendo del claro tenor de la resolución de la concesión de la prórroga, y eso le lleva a resolver el litigio aplicando una doctrina jurisprudencial pensada para supuestos diferentes .

TERCERO

Sobre las causas de inadmisión opuestas por el Ayuntamiento recurrido.

El Ayuntamiento de Beniganim opone a la admisión del recurso, una primera causa de inadmisión, la insuficiencia de cuantía del asunto al no exceder, a su juicio, de 600.000 euros -ex artículo 86.2.b) de la LJCA - y, una segunda causa, por infracción del artículo 86.4 de la LJCA al no apreciar que se haya hecho el oportuno juicio de relevancia de la normativa estatal infringida.

Ambas causas deben ser rechazadas. Se ha entendido que la cuantía es indeterminada y la parte recurrida no ha acreditado la insuficiencia de cuantía. La Sección Primera de esta Sala admitió el recurso, aunque sin hacer ningún pronunciamiento sobre las causas de inadmisión opuestas, pero es notorio que esta Sala viene reiteradamente pronunciándose en sentencia sobre asuntos análogos sin haber considerado -de forma prácticamente unánime- que los recursos sean inadmisibles por razón de la cuantía litigiosa.

Y la justificación de la vulneración de la normativa estatal -ex artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA - en el escrito de preparación de la Abogacía del Estado aparece de forma suficiente.

CUARTO

Sobre el cómputo del plazo del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 .

Se pueden examinar conjuntamente los dos motivos de casación que formula la Abogacía del Estado.

Es cierto que la sentencia recurrida se apoya en la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2015 -recurso de casación núm. 3261/2012 - sobre cómputo del plazo previsto en el artículo 8 del entonces vigente artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , sobre cancelación de la inscripción del procedimiento de preasignación de retribución, que razona:

(...) De los preceptos transcritos resulta que el plazo de doce meses para solicitar la inscripción con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial se computa desde la fecha de publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (artículo 8.1). Pero también queda establecido con claridad que "antes" de esa publicación en la página web del Ministerio debe notificarse a cada uno de los interesados el resultado de su solicitud.

La secuencia descrita tiene su razón de ser. La exigencia de que se notifique personalmente al interesado el resultado de su solicitud no es sino una concreción o aplicación de la previsión legal de que eficacia de los actos administrativas quede supeditada a su notificación ( artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Pero en este caso, la reglamentación establecida en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, ha querido que el plazo de doce meses para solicitar la inscripción definitiva -prorrogable hasta un máximo de otros cuatro meses, según el artículo 8.2 Real Decreto- no se compute desde la fecha de la notificación, que sería diferente para cada uno de los interesados, sino desde un momento común a todos ellos, como es la fecha de la publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio, que debe hacerse con posterioridad a las notificaciones.

Ahora bien, ese mecanismo de la publicación en la web, que permite que el inicio del plazo sea común para todos los afectados, en modo alguno sustituye a la notificación ni permite prescindir de ésta. Muy al contrario, hemos visto que la norma reglamentaria exige la notificación personal, especificando, además, que tal notificación debe ser anterior a la publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio.

Así las cosas, a efectos del cómputo del plazo de doce meses para formular la solicitud de registro definitivo, o, como en este caso, para solicitar la prórroga, la publicación en la web del Ministerio no es eficaz si antes no se ha producido la notificación; y si ésta notificación se produce en un momento posterior -como sucedió en este caso- será entonces cuando se inicie el cómputo del plazo respecto de ese concreto interesado

.

Sin duda la doctrina contenida en esa sentencia señala que, cuando la notificación sea posterior a la publicación, será aquella notificación la que iniciará el cómputo del plazo reglamentario.

En este caso, atendida la redacción del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 aplicable a la instalación controvertida, el plazo era de doce meses y susceptible de una prórroga de cuatro meses. Así el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 dispone:

Artículo 8. Cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

1. Las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .

2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución.

No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado.

Igualmente será causa de cancelación por incumplimiento de un proyecto en el Registro de preasignación de retribución el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o la falta de respuesta a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses. En estos casos, el órgano competente comunicará a la Dirección General de Política Energética la procedencia de dicha cancelación, para que ésta ejecute la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado Registro

.

Se establece pues "un plazo máximo de doce meses" en el apartado 1 que puede ser ampliado conforme al apartado 2 "fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses" desde la comunicación de la misma al interesado; y, como es sabido, por reforma introducida por el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, se fijó un plazo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, que en todo caso no es aquí aplicable.

Pues bien, consta en el expediente administrativo que el Ayuntamiento, titular de la instalación, solicitó la prórroga del plazo de doce meses mediante escrito de 7 de abril de 2010 que se presentó el 26 de ese mismo mes y fue contestado por resolución de 27 de julio de 2010, que acordó la ampliación por cuatro meses -hasta el 1 de noviembre- notificada al Ayuntamiento el 9 de agosto de 2010, tal como consta en el acuse de recibo correspondiente. Dicha resolución, por tanto, incide directamente en el cómputo del plazo y desvincula este supuesto de la doctrina del Tribunal Supremo aplicada por la sentencia recurrida.

El Ayuntamiento conoce esa resolución de 27 de julio que acepta en sus propios términos, por tanto, conoce que el plazo finaliza el 1 de noviembre de 2010 inclusive, que se trata de un plazo improrrogable y cuáles serán las consecuencias del incumplimiento de ese término.

Por lo tanto, la sentencia no puede desconocer esta singularidad y resolver el caso aplicando la mencionada doctrina del Tribunal Supremo como si no se hubiera producido esa resolución que fija el término final del plazo para inscribir definitivamente. Lo cierto es que la resolución expresa es preferente y el plazo vencía el 1 de noviembre de 2010.

En este sentido procede estimar el recurso de la Abogacía del Estado y, en consecuencia, la inscripción tanto de la instalación de 50 kw -17 de noviembre- como la de 100 kw -1 de diciembre- están fuera del plazo del artículo 8 del Real Decreto que finalizaba el 1 de noviembre y no el 20 conforme ha entendido la Sala a quo.

QUINTO

El examen de la demanda.

A continuación procede, de conformidad con el artículo 95.2 de la LJCA , examinar el recurso contencioso-administrativo.

La Sala a quo lo había desestimado respecto a la instalación de 100 kw-. Ahora bien, al margen de la cuestión atinente al cómputo del plazo que hemos visto en el fundamento de derecho anterior y que cuestionaba la Abogacía del Estado y al que la sentencia recurrida dedicaba su fundamento de derecho quinto antes transcrito, los demás motivos de la demanda fueron implícita o explícitamente desestimados por la sentencia recurrida, así atendidas las consideraciones generales sobre la aplicación del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 que se recogen en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, completados con los fundamentos sexto y séptimo, y, en particular, la alegación de desviación de poder, en conexión con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y el procedimiento de cancelación.

Ahora bien, como quiera que la estimación parcial de la demanda, por las razones apuntadas, ha impedido el examen más minucioso de los restantes motivos y ha quedado sin respuesta la cuestión esencial: el cumplimiento de los requisitos del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 , para evitar cualquier tipo de indefensión debe examinarse ahora.

Recordemos los siguientes datos fácticos:

- Se publicó la inscripción en la web el 1 de julio de 2009.

- El 27 de abril de 2010, el Ayuntamiento de Beniganim solicitó la prórroga del plazo al considerar insuficiente el plazo de un años previamente otorgado.

- El 27 de julio de 2010 se acordó la prórroga de cuatro meses hasta el 1 de noviembre de 2010.

- El 15 de septiembre de 2010, el Ayuntamiento de Beniganim solicitó ante la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana la inscripción definitiva de sus instalaciones fotovoltaicas en el RAIPRE.

- El 16 de septiembre de 2010, el Ayuntamiento de Beniganim obtuvo autorización para la explotación de ambas instalaciones, dando comienzo al vertido de energía a la red, en los dos casos, en fecha 27 de octubre del mismo año.

- Tanto la solicitud de inscripción definitiva en el RAIPRE como el vertido de energía a la red tuvieron lugar con carácter previo a la fecha límite prevista, esto es, el 1 de noviembre de 2010.

- El Ayuntamiento de Beniganim contaba con la documentación técnica exigible para este tipo de instalaciones de conformidad con el Decreto 177/2005, de 18 de noviembre, del Consell de la Generalitat.

- El Ayuntamiento de Beniganim había aportado y así constaba en el expediente, la documentación correspondiente al certificado de instalación eléctrica de baja tensión, presentado en el Servicio Territorial de Energía en fecha 16 de septiembre de 2010 e igualmente el contrato técnico de energía eléctrica con la empresa distribuidora Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., de 13 de octubre de 2010, habiendo cumplimentado los requisitos, conforme al mencionado Decreto 177/2005, de 18 de noviembre.

- Con fecha 12 de noviembre de 2010, para la instalación de 50 kw, y 29 del mismo mes y año, para la de 100 kw, el Servicio Territorial de Energía de Valencia remitió expediente para su resolución, informando favorablemente la inscripción solicitada.

Reseñados estos datos debemos recordar lo que hemos dicho en sentencia de 26 de octubre de 2017 -recurso de casación núm. 137/2016 -, siguiendo otra de 7 de julio de 2017 -recurso de casación núm. 161/2016 -, entre otras:

CUARTO.- Sobre los precedentes del caso.

Esta Sala se ha pronunciado ya en previos recursos sobre las cuestiones planteadas en el presente procedimiento, por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina debemos ahora recoger las consideraciones y conclusiones adoptadas en las sentencias que resolvieron dichos recursos (de 31 de enero de 2017 -RC 3468/2014 - y de 7 de julio de 2017 -RCA 161/2016 ). Así, en la sentencia de julio de 2017, dictada en recurso formalizado ya, como el presente, de acuerdo con la vigente regulación del recurso de casación, dijimos:

"CUARTO.- Examinado el régimen jurídico de la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución y los datos fácticos relevantes de los casos resueltos por la sentencia impugnada y la citada de contraste, pasamos a expresar el criterio de la Sala en relación con las cuestiones planteadas por el auto de admisión del recurso de casación.

La primera cuestión en esencia plantea si la cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución (por error de transcripción, el auto de admisión se refiere a la inscripción definitiva en el RAIPRE, es decir, en el Registro administrativo de instalaciones de producción de régimen especial), por causa del transcurso del plazo de un año sin haber realizado la inscripción, opera de forma objetiva y al margen de la imputabilidad de tal retraso al solicitante, y las respuestas de las partes son parcialmente coincidentes, pues la parte recurrente (apartado 3º del escrito de interposición) estima que la cancelación de la inscripción no opera de forma automática y objetiva, y el Abogado del Estado (motivo 1º del escrito de oposición) considera que la cancelación no es automática cuando el interesado, dentro del plazo de 12 meses que marca el precepto ha cumplido con su obligación de solicitar la inscripción definitiva presentando toda la documentación preceptiva y de comenzar a vender energía o cuando ha solicitado una prórroga poniendo de manifiesto la existencia de causas que le son ajenas y deben determinar la no cancelación de la inscripción.

El artículo 8, en sus apartados 1 y 2, del RD 1578/2008 , tiene una redacción un tanto confusa y falta de sistemática, como puso de manifiesto el informe del Consejo de Estado emitido en el procedimiento de elaboración de la indicada disposición general (expediente del Consejo de Estado 1507/2008), lo que explica las dificultades de su interpretación, dando lugar a sentencias contradictorias de dos Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a que ya se ha hecho referencia.

El apartado 1 del artículo 8 establece el ya citado plazo máximo de 12 meses para que las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución: i) sean inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependientes del órgano competente y ii) comiencen a vender energía eléctrica.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 8, emplea los términos de "incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, y dicha obligación, que puede ser cumplida o incumplida, desde la perspectiva del interesado o promotor de la instalación se debe concretar en la solicitud de la inscripción definitiva, presentando toda la documentación necesaria para ello, y en el inicio de la venta de energía eléctrica, pues es ajena al ámbito de su actividad tanto la concreta resolución de la solicitud de inscripción como la fecha en que se acuerde.

Así resulta de otros supuestos legales de establecimiento de plazos para la inscripción de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables. En concreto, el artículo 13 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, señala que la inscripción previa de la instalación será cancelada si transcurre el plazo de 3 meses sin que el interesado solicite la inscripción definitiva, y también el artículo 41 del RD 413/2014, de 6 de junio , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, hoy vigente, considera un supuesto de cancelación de la inscripción previa el incumplimiento por el interesado de la obligación de solicitar la inscripción definitiva en el plazo de tres meses.

Estimamos, por tanto, que "el incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior", de que trata el artículo 8.2 del RD 1578/2009 , hace referencia a la obligación del interesado de vender electricidad y, en lo que interesa a este recurso, a la obligación de solicitar la inscripción definitiva ante el órgano competente, en el plazo de 12 meses que indica el precepto, pues no solo así resulta de las normas anteriores y posteriores sobre cancelación de la inscripción de las instalaciones a que se ha hecho referencia, sino que una interpretación distinta llevaría a la situación de hacer depender la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, con la consecuencia desfavorable que ya se ha citado de pérdida del régimen económico previsto en el RD 1578/2008, de un acto administrativo ajeno a la actuación del interesado, que ha cumplido de forma diligente por su parte con la exigencia de presentar toda la documentación exigible para la inscripción y comenzar a vender electricidad en el plazo señalado.

No cabe duda que una interpretación del artículo 8. 1 y 2 del RD 1578/2008 , que hiciera depender la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignacion de retribución, con la consecuencia desfavorable de pérdida del régimen retributivo de que gozaba la instalación, no ya de la actuación del interesado que ha cumplido con diligencia todas las obligaciones del artículo 8.1 del RD 1578/2008 en el plazo señalado por el precepto, sino exclusivamente de la fecha de la resolución del órgano administrativo competente que acuerde la inscripción, es decir, de la ágil o retardada actuación de la Administración competente, resultaría contraria a los principios de eficacia, buena fe y confianza legítima, derivado este último del principio de seguridad jurídica, consagrados en el artículo 3 de la Ley 30/1992 e invocados por la parte recurrente en su escrito de interposición.

Respecto de la segunda de las cuestiones que suscita el auto de admisión del recurso de casación, sobre si la solicitud de la prórroga prevista en el apartado 2º del artículo 8 del RD 1578/2008 opera como una carga que pesa en todo caso sobre el solicitante, ante la posibilidad de un retraso en la inscripción, si quiere evitar la cancelación de la inscripción aún en el caso de que tal retraso no dependa de él y no le sea imputable, difieren las respuestas de las partes, pues mientras la parte recurrente alega que no opera como una carga que pesa sobre el solicitante, pues el retraso no depende de él y no le es imputable, el Abogado del Estado, por el contrario, sostiene que en este caso se habría producido un incumplimiento de la obligación de solicitar la prórroga, razonando que el precepto contempla una triple obligación legal para el promotor, solicitar dentro de plazo la inscripción, comenzar a vender dentro del plazo energía eléctrica y, en su caso, solicitar la prórroga justificando que existen razones que la hacen procedente, y únicamente no estaría obligado a solicitar la prórroga cuando el retraso dependa exclusivamente de la Administración actuante.

La Sala no comparte el criterio del Abogado del Estado, pues el artículo 8.2 del RD 1578/2008 señala que "en caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre- asignación de retribución" , de manera que el precepto es muy claro al limitar los supuestos de cancelación por incumplimiento a los casos de "incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior ", que como hemos repetido en esta sentencia, se refiere a las obligaciones de solicitar la inscripción definitiva y comenzar a vender energía eléctrica en el plazo de 12 meses, y solo a dichas obligaciones, sin incluir entre los supuestos de cancelación la no solicitud de la prórroga, contemplada fuera de dicho apartado 1 del artículo 8 del RD.

Es cierto que el artículo 8 del RD 1578/2008 contempla otros supuestos de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, pero en ese caso el precepto contiene la determinación expresa de que se trata de supuestos de cancelación. Así ocurre en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8 del RD 1578/2008 , que indica que "Igualmente será causa de cancelación por incumplimiento" el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación y la falta de respuesta a los requerimientos de la Administración de información o actualización.

Sin embargo, la solicitud de prórroga no se configura en el artículo 8 del RD 1578/2008 como una obligación cuyo incumplimiento determina la cancelación de la inscripción. Desde luego, el precepto no lo contempla de forma expresa, pues los casos de cancelación que determina son, según hemos explicado, los de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 de solicitud de la inscripción definitiva y venta de energía eléctrica en el plazo de doce meses, según indica el apartado 2, párrafo primero del precepto, y los de desistimiento de la tramitación e inatención a los requerimientos de la Administración que explícitamente señala el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8 del RD 1578/2008 .

La conclusión a que llega la Sala es, por tanto, que la no solicitud de la prórroga, en el caso contemplado en este recurso de un promotor que ha cumplido de forma diligente la obligación impuesta por el apartado 1 del artículo 8 del RD 1578/2008 , no se configura por el artículo 8 del RD 1578/2008 como un supuesto que determine cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, pues la cancelación de la inscripción por incumplimiento está limitada en el artículo 8 del RD 1578/2014 a los supuestos de incumplimiento de la obligación del apartado 1 de dicho precepto, y aquí se ha acreditado lo contrario, el cumplimiento escrupuloso de dicha obligación, y a los supuestos de desistimiento de la tramitación e inatención a los requerimientos de la Administración, que tampoco acontecen.

Esta conclusión es conforme con el criterio que la Sala ha manifestado al respecto en la sentencia de 31 de enero de 2017 (recurso 3468/2014 ), que confirmó la sentencia del TSJ de Madrid de 17 de septiembre de 2004 (recurso 163672012).

Cabe añadir que dicho criterio en relación con la exigibilidad de la solicitud de prórroga solo es aplicable en relación con la redacción original de los apartados 1 y 2 del artículo 8 del RD 1578/2008 , pues la modificación operada en el precepto por el artículo 4.2 del RD 1699/2011 , incrementó a 16 meses el plazo máximo para la inscripción con carácter definitivo de la instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente, y eliminó la posibilidad de prórroga del citado plazo.

QUINTO.- De acuerdo con lo hasta aquí razonado, el criterio de la Sala respecto de las dos cuestiones planteadas en el auto de admisión del presente recurso de casación, es el siguiente:

- En relación con la primera cuestión, con la corrección del error de transcripción padecido en el auto de admisión, que se refiere a la cancelación de la inscripción definitiva en el RAIPRE, cuando debe referirse a la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, la Sala estima que dicha cancelación no resulta procedente cuando, aun habiéndose superado objetivamente el plazo de 12 meses establecido para la inscripción, el retraso no se deba a circunstancias imputables al solicitante, que ha cumplido por su parte todas las obligaciones que le corresponden, determinadas por el artículo 8.1 del RD 1578/2008 , esto es, ha solicitado la inscripción con carácter definitivo ante el órgano competente, acompañada de toda la documentación exigible y ha comenzado a vender energía eléctrica, en el plazo establecido por el precepto de 12 meses, sino que el retraso sea debido a la tardanza del órgano administrativo competente en resolver la citada solicitud de inscripción con carácter definitivo que el interesado presentó en plazo.

- En relación con la cuestión segunda, el criterio de la Sala es que la solicitud de prórroga no opera como una carga que pesa en todo caso sobre el solicitante ante la posibilidad de un retraso en la inscripcion, cuyo incumplimiento determine la cancelación de la inscripción, en el caso de que tal retraso no dependa del interesado y no le sea imputable en los términos que se han indicado en el apartado anterior.

SEXTO.- Una vez fijada la interpretación de las normas sobre las que el auto de admisión a trámite consideró necesario el pronunciamiento de la Sala, procede, de conformidad con el artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción , resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso con arreglo a la interpretación fijada y a las restantes normas que fueran aplicables.

Procede estimar el recurso de casación y anular la sentencia impugnada, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto y asimismo, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, por estimar que la interpretación efectuada por la Administración demandada sobre la cancelación de la inscripción de la instalación de la sociedad recurrente en el Registro de preasignación de retribución no es conforme a derecho, por infringir el artículo 8, apartados 1 y 2 del RD 1578/2008 , según los razonamientos efectuados en esta sentencia, así como los principios de eficacia, buena fe y confianza legítima del artículo 30/1992, invocados por la parte recurrente, procediendo en consecuencia la anulación de los actos administrativos impugnados, y la declaración del derecho de la parte recurrente a la inscripción definitiva de la instalación en el Registro administrativo de instalaciones en producción de régimen especial, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento." (fundamentos de derecho cuarto a sexto)"

.

En definitiva, en estas sentencias llegamos a la siguiente conclusión, en lo que ahora interesa:

La cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, no resulta procedente cuando, aun habiéndose superado objetivamente el plazo de doce meses establecido para la inscripción, el retraso no se deba a circunstancias imputables al solicitante, que ha cumplido por su parte todas las obligaciones que le corresponden, determinadas por el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 , esto es, ha solicitado la inscripción con carácter definitivo ante el órgano competente, acompañada de toda la documentación exigible y ha comenzado a verter energía eléctrica, en el plazo establecido por el precepto de doce meses -atendida ahora la prórroga de cuatro meses-, sino que el retraso sea debido a la tardanza del órgano administrativo competente en resolver la citada solicitud de inscripción con carácter definitivo que el interesado presentó en plazo.

En este caso es evidente que el Ayuntamiento presentó en debida forma y con la documentación correspondiente, como resulta de lo que que se ha relatado, las solicitudes de inscripción el 15 de septiembre de 2010, que igualmente había solicitado -y obtenido- la prórroga de cuatro meses y que, ampliamente antes de plazo límite fijado -el 1 de noviembre de 2010-, había hecho todo lo exigible para obtener la inscripción. Ninguna falta de diligencia le es achacable y el retraso es, sin duda, imputable a la Administración que debía inscribir las instalaciones antes de aquel plazo para lo que disponía del tiempo suficiente, sin que conste razón alguna en contra que impidiera aquella inscripción en plazo.

En consecuencia, debe estimarse la demanda y anularse la resolución impugnada.

SEXTO

Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación, ni de las del proceso de instancia, atendidas las circunstancias concurrentes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Ha lugar al recurso de casación núm. 2375/2016 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2016, dictada en el recurso núm. 849/2014 , sobre cancelación de inscripción en el registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas, que se deja sin efecto.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Beniganim contra las resoluciones dictadas, en fecha 8 de abril de 2014, por la Dirección General de Política Energética y Minas, confirmadas en alzada por resolución de 29 de julio de 2014, que se dejan sin efecto. Sin costas.

  3. - No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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