ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:7740A
Número de Recurso218/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 218/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 218/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora Dª María Bello Reyes, en nombre y representación de Dª. Josefa , interpone recurso de queja contra el auto -13 de abril de 2018- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2017 , dictada en el P.A. 188/17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Cabildo de Tenerife de 23 de marzo de 2017, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial fundada en una caída sufrida por la recurrente al transitar por una vía pública.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación por considerar que la sentencia no es susceptible de ser recurrida en casación, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdicción , al no versar la cuestión litigiosa sobre ninguna de las materias que permiten la extensión de efectos de la sentencia conforme al artículo 110.1 de la Ley Jurisdiccional .

Frente a ello, el recurrente, argumenta, en síntesis, que el artículo 110.1 de la Ley Jurisdiccional no excluye la responsabilidad patrimonial ni está justificado que, en este supuesto, no se deba seguir el mismo criterio que las materias expresamente recogidas en dicho precepto. Añade que la sentencia contiene doctrina que puede considerarse gravemente para los intereses generales y que el órgano judicial de instancia únicamente puede verificar que el escrito de preparación cumple objetivamente con lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , para concluir que la sentencia si es susceptible de ser recurrida en casación conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional y que únicamente al Tribunal Supremo corresponde pronunciarse sobre si la sentencia ha incurrido en los motivos de casación que se alegan. Por todo lo cual interesaba la estimación del recurso de queja, con revocación del auto de instancia, y que se tenga por preparado el recurso de casación.

TERCERO

El nuevo artículo 86.1 de la LJCA , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece, como pone de manifiesto el Juzgado de instancia, que la sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos supuestos mencionados en el precepto, es decir: a) que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales, y, b) que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse en relación con el artículo 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece, en primer lugar y en su apartado a), la necesaria acreditación "del cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna".

Como ya hemos puesto de manifiesto en autos, entre otros, de 8 de marzo de 2017 -queja 65/2017 - y 22 de marzo de 2017 -queja 143/2016 -, la alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción . Así, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna; la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la Ley de la Jurisdicción.

Así, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, a la vista del escrito de preparación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA .

La primera de estas circunstancias, que es la que, en el presente caso, atendido el contenido del auto del Juzgado, procede examinar -la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida-, es objetiva: Nuestra LJCA determina en los artículos 110 y 111 las sentencias que son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión, o no, del recurso.

En este caso, la sentencia resuelve, en sentido desestimatorio, un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una desestimación de una reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial; materia que, conforme acertadamente aprecia el órgano de instancia, no permite la extensión de efectos de la sentencia que pone fin al procedimiento conforme al artículo 110.1 de la Ley Jurisdiccional . A mayor abundamiento, esta Sección de Admisión ya ha puesto de manifiesto (auto de 22 de marzo de 2017, recurso de queja 143/2016 ) que sólo entran dentro del ámbito de las sentencias susceptibles de extensión de efectos las sentencias estimatorias de la pretensión del demandante, pues solo éstas son susceptibles de ser extendidas. Señala este auto, en efecto, que una sentencia de signo desestimatorio no reconoce ninguna situación jurídica individualizada, es decir, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada, que adopte, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma ( artículos 31.2 y 71.1.b) de la LJCA ) que sea susceptible de extensión de efectos, por lo que, por las razones expuestas, no concurre el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2.a) de la LJCA en relación con el artículo 86.1 in fine del mismo texto legal .

Cabe añadir, por último, como pusimos de manifiesto en el auto de 15 de febrero de 2017 -recurso de queja nº 120/2016- que la constatación del carácter recurrible en casación de la resolución que se impugna es el presupuesto básico que determina la accesibilidad del recurso. En efecto, contra lo que parece pretender el recurrente, no procede el análisis de los eventuales supuestos de interés casacional objetivo aducidos en el escrito de preparación si la resolución que se impugna no es susceptible de ser recurrida en casación; o, en otras palabras, la irrecurribilidad de la resolución no puede eludirse por mucho que se enfatice la importancia o el interés casacional de las cuestiones que se ventilan en el procedimiento.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª María Bello Reyes, en representación de Dª Josefa , contra el auto -13 de abril de 2018- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 6 de noviembre de 2017 (P.A. 88/17), y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, y firme la sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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