Auto Aclaratorio TS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2018:7654AA
Número de Recurso2914/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

CASACIÓN núm.: 2914/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. Con fecha 4 de julio de 2018 se ha dictado por esta sala la sentencia núm. 421/2018, por la que se resuelve el recurso de casación 2914/2015 interpuesto por la entidad Catalunya Banc, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, respecto la sentencia dictada en apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Gerona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el marco establecido en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén también la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas y la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC .

SEGUNDO

En el apartado 2 del fundamento jurídico segundo, se acuerda estimar el motivo porque conforme a la jurisprudencia de esta sala:

para la determinación del daño indemnizable derivado del incumplimiento de las obligaciones de información de la entidad financiera ( art. 1101 del Código Civil ), hay que tener en cuenta no solo la pérdida del capital invertido, sino también los eventuales rendimientos económicos percibidos por los clientes con relación a los productos financieros de inversión de que se trate

.

En el apartado 3 de este mismo fundamento jurídico se asume la instancia, como consecuencia de la estimación del recurso y se resuelve en el sentido de estimar la demanda, con alguna precisión.

Al formular la precisión es donde advertimos que ha existido una confusión, pues se han transcrito los efectos de la nulidad y no los efectos propios de la indemnización de daños y perjuicios. No procede restituir prestaciones con sus respectivos intereses, sino indemnizar el perjuicio, que debe determinarse conforme a lo apuntado en el apartado 2: teniendo en cuenta la pérdida del capital invertido (diferencia entre la suma invertida y la rescatada) y los eventuales rendimientos económicos percibidos por los clientes.

Esta confusión se ha trasladado al fallo donde se acuerda la nulidad del contrato con la restitución de prestaciones, cuando debía acordarse la condena de la demandada a la indemnización del perjuicio sufrido por los demandados, que se determina conforme a lo expuesto: teniendo en cuenta la pérdida del capital invertido (diferencia entre la suma invertida y la rescatada) y los rendimientos económicos obtenidos por los clientes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Aclarar la sentencia 421/2018, de 4 de julio, que resuelve el recurso de casación 2914/2015 interpuesto por la entidad Catalunya Banc, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, respecto la sentencia dictada en apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Gerona. El apartado 3 del fallo de la mencionada sentencia queda redactado de la siguiente forma:

3. Estimar en parte la demanda interpuesta por D.ª Tatiana, D. Ceferino y D. Bernardino contra Catalunya Banc, S.A. (actualmente BBVA, S.A.), y condenar a la demandada a indemnizar el perjuicio sufrido por los demandantes con la contratación de las participaciones preferentes suscrita el 7 de junio de 2005, 2 de agosto de 2006 y 19 de octubre de 2006. Este perjuicio viene representado por la pérdida del capital invertido (diferencia entre la suma invertida y la rescatada), menos los rendimientos económicos percibidos por estas participaciones preferentes

.

Así se acuerda y firma.

Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno

Pedro Jose Vela Torres

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