STS 344/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:2695
Número de Recurso10797/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución344/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10797/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 344/2018

Excmos. Sres.

  1. Andres Martinez Arrieta

  2. Alberto Jorge Barreiro

  3. Antonio del Moral Garcia

  4. Andres Palomo Del Arco

  5. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de julio de 2018.

Esta sala ha visto recurso de casación con el nº 10797/2017 interpuesto por Jacobo representado por el procurador Sr. Javier Segura Zariquiey, bajo la dirección letrada de D. Antoliano Lahiguera Lahiguera contra Sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida contra el recurrente que le condenó como responsable de cuatro delitos de agresión sexual y un delito de robo con violencia e intimidación. Han sido partes recurridas las acusaciones particulares D Vidal en nombre de la menor Raimunda , representado por la procuradora D.ª Laura-Argentina Gómez Molina y bajo la dirección letrada de D.ª Silvia Facerias Navarro; D.ª Enriqueta representada por el procurador D. Ignacio Rodríguez Diez; y D.ª Paulina representada por el procurador D. Albert Rambla Fabregas y bajo la dirección letrada de D.ª Sara Pizarro Martiartu. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona incoó Sumario con el nº 4/2015, contra Jacobo por delitos de agresión sexual y robo con violencia. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) que con fecha 17 de octubre de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

A.- Se declara probado que en fecha 25 de julio de 2013 sobre las 21:30 horas, Jacobo siguió hasta su domicilio a Paulina , sito en CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, entrando en el portal cuando aquella abrió la puerta, y dirigiéndose hacia el ascensor tras ella, se colocó detrás de Paulina , le tapó la boca y le dijo "no grites que tengo una navaja", la cual Paulina no llegó a ver si bien notó algo punzante en su espalda, mientras que Jacobo la arrastraba hasta el agujero de la escalera, cayendo alejado el bolso de Paulina , mientras le decía "no cridis que et mato".

Una vez allí, aunque le pidió que le diera el dinero, no le permitió alcanzar el bolso, diciendo "como no tienes dinero jugaremos a otras cosas", y con ánimo de satisfacer sus lúbricos deseos, le tocó los pechos, le rompió la camiseta y le tocó por debajo del sujetador, le bajó los pantalones, se bajó los suyos y le dijo "ahora me la chuparás", cogiéndole fuertemente la cabeza y acercándosela a su miembro, mientras le decía que lo hiciese como a su novio o si no la mataría.

Mientras Paulina le hacía la felación le dijo "gírate y no me mires o te mato", le hizo ponerse a cuatro patas y la penetró vaginalmente sin usar preservativo y eyaculó. Seguidamente se subió el pantalón y le dijo a Paulina que contara hasta 50 y como te gires te mato. Tras ello, Jacobo abandonó el lugar.

Paulina , nacida en fecha NUM001 /1992, contaba con 21 años de edad en el momento de los hechos, y a causa de la agresión sufrida, ha tenido falta de concentración, empeoró en sus estudios, necesitaba ir acompañada en todo momento cuando entraba y salía de casa, y tenía miedo de ir sola por la calle. Paulina siguió controles en enfermedades infecciosas y en el servicio de psiquiatría dentro del programa de prevención y tratamiento de secuelas psíquicas en víctimas de agresión sexual por sintomatología depresiva y postraumática con medicación y terapia psicológica; ha sido tratada por síndrome depresivo y postraumático en tratamiento psicofarmacológico y psicoterapia, sufriendo un trastorno por estrés postraumático de curso crónico e intensidad alta, reclamando por los perjuicios sufridos.

2.- Resulta acreditado que en fecha 3 de septiembre de 2013, sobre las 21:40 horas, Jacobo accedió, con el mismo ánimo libidinoso, al portal sito en CALLE001 nº NUM002 de Barcelona, al que había entrado la menor Almudena , nacida el NUM003 /1999, y que contaba con 14 años de edad en el momento de los hechos, la cual le permitió el acceso a la segunda puerta de que dispone la portería, por considerar que se trataba de un vecino del inmueble. Cuando Almudena comenzó a subir las escaleras hacia el primer piso, el procesado fue tras ella y en el rellano, le cogió el cuello por detrás y con la otra mano le mostró una navaja mientras decía "no grites o te rajo", exigiéndole que le diera el dinero o el móvil, pero finalmente no cogió nada. Tras ello la hizo ponerse cara a la pared y le dijo "como grites te haré daño", mientras que Jacobo le quitaba la camiseta y el sujetador, le bajó el pantalón y las bragas y le dijo que se agachara, mientras él se bajó los pantalones y calzoncillos y le dijo que le chupase el miembro. Como Almudena le dijo que no sabía y que era virgen, Jacobo le dijo que o se la chupaba o la penetraría, ante lo cual Almudena , muy asustada, comenzó a hacerle una felación, diciéndole el procesado que chupase como si fuese un caramelo, tras lo cual, eyaculó en la boca de Almudena , diciendo que no le mirase y que no le contase nada a sus padres, que contase hasta 100, y que si veía a la Policía le haría daño, abandonando el lugar.

Almudena se fue corriendo a su casa y se lo contó a sus padres, que la llevaron al Hospital de DIRECCION000 .

Almudena a consecuencia de la agresión sufrida, ha necesitado ir acompañada por la calle por miedo, iniciando terapia psicológica. La misma sufre un trastorno por estrés postraumático de curso crónico e intensidad moderada-alta, habiendo influido la agresión sufrida en el desarrollo de su madurez, tanto a nivel personal, relacional y en el área sexual, reclamando indemnización por los daños sufridos.

3.- Resulta acreditado, que en fecha 1 de enero de 2014 sobre las 20:15 horas, con el mismo ánimo libidinoso, Jacobo siguió a Enriqueta , nacida en fecha NUM004 /1986, de 27 años de edad en el momento de los hechos, cuando ésta regresaba hasta su domicilio sito en CALLE002 nº NUM005 de Barcelona, y aprovechando que esta hablaba por teléfono y tenía las llaves puestas en la puerta de entrada al jardin de su casa, la empujó por detrás y entró en el jardín, la obligó a colocarse detrás de la puerta en cuclillas al tiempo que le exigía que le entregase su dinero, mostrándole un cuter que movía delante de su cara.

Jacobo le arrancó el móvil de las manos y cogió la cartera que Enriqueta le entregó, en cuyo interior llevaba su DNI y 10 euros, y todo lo que llevaba en sus bolsillos, a la vez que le cogía una bufanda que esa llevaba y le tapó los ojos con la misma, diciéndole que tenía que hacerle "una mamada", lo que Enriqueta efectuó muy asustada por cuanto el procesado seguía blandiendo el cuter muy cerca de su cara. Cuando el procesado eyaculó, cogió la cartera y el móvil y se marchó corriendo.

Enriqueta , no siguió tratamiento psicológico pero sí por VIH durante seis meses. En la actualidad no se aprecian signos ni síntomas de secuela psíquica, no se encuentra en tratamiento ni psiquiátrico ni psicológico, y la misma no reclama por daños morales ni materiales sufridos.

D.- Resulta acreditado que en fecha 15 de septiembre de 2015, sobre las 13:00 horas, Jacobo , con igual ánimo libidinoso, siguió a Raimunda , nacida en fecha NUM006 de 2011, y que contaba con 14 años en el momento de los hechos, y cuando ésta entró en el portal de su casa, sito en CALLE003 nº NUM007 de Barcelona, él entró tras ella, sin que le levantara sospechas por su aspecto. Cuando Raimunda llegó al ascensor, el procesado la cogió por detrás, le tapó la boca, la empujó y le dijo que no gritase, llevándola cogida por el brazo hasta el rincón de las escaleras, y en el rellano Jacobo sacó su pene y se lo introdujo en la boca, no logrando eyacular. Tras ello le bajó las bragas e intentó introducirlo en la vagina, no consiguiéndolo por la resistencia que Raimunda realizó, por lo que el procesado volvió a introducir el pene en la boca de Raimunda hasta que logró eyacular en la boca de la menor, escupiendo ésta tras ello.

Seguidamente Jacobo le dijo que contara en voz baja, que subiera a su casa, y no dijera nada a nadie o la mataría porque tenía sus contactos y sabía donde vivía, y se marchó llevándose el móvil que Raimunda utilizaba para escuchar música.

Raimunda a causa de la agresión sufrida, padeció estados de alerta, tuvo que ser acompañada por sus padres a la escuela y para volver a casa, realizó seguimiento de enfermedades infecciosas y consultó al psicólogo, apoyándose en su familia.

Raimunda presenta dificultad para expresar emociones, conducta evitativa ante los conflictos con tendencia a distanciarse emocionalmente, negando que lo sucedido le pueda afectar, presenta exploración compatible con trastorno por estrés postraumático de curso crónico e intensidad moderada-alta, la experiencia sufridas ha influido negativamente en el desarrollo de su madurez, tanto a nivel personal, relacional y en el área sexual, reclamando por los daños sufridos.

En el registro judicial practicado en fecha 14 de diciembre de 2015 en el domicilio del procesado, sito en CALLE004 nº NUM008 ., NUM009 de esta ciudad, se localizó en la habitación de la lavadora un cúter de características similares al empleado por el procesado.

El procesado se halla en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de octubre de 2015

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Jacobo como responsable en concepto de autor, de los siguientes delitos:

A) Un delito de agresión sexual por vía bucal y vaginal previsto y penado en los artículos 178 y 179 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pena accesoria de prohibición de aproximarse a Dña. Paulina , su lugar de trabajo, su domicilio, o cualquier otro por ella frecuentado a menos de 1.000 metros y comunicación por cualquier medio o procedimiento con la indicada durante el tiempo de VEINTE AÑOS.

B) Un delito de agresión sexual por vía bucal previsto y penado en los artículos 178 , 179 y 180.1.3º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pena accesoria de prohibición de aproximarse a Dña. Almudena , su lugar de trabajo, su domicilio, o cualquier otro por ella frecuentado a menos de 1.000 metros y comunicación por cualquier medio o procedimiento con la indicada durante el tiempo de VEINTITRES AÑOS.

C) Un delito de agresión sexual por vía bucal previsto y penado en los artículos 178 , 179 y 180.1.5º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pena accesoria de prohibición de aproximarse a Dña. Enriqueta , su lugar de trabajo, su domicilio, o cualquier otro por ella frecuentado a menos de 1.000 metros y comunicación por cualquier medio o procedimiento con la indicada durante el tiempo de VEINTITRES AÑOS.

Un delito de robo con violencia e intimidación, cometido en casa habitada y con uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 º, 2 º y 3º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

D) Un delito de agresión sexual a menor de 16 años, por vía bucal, previsto y penado en los artículos 183.1 , 2 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pena accesoria de prohibición de aproximarse a Dña. Raimunda , su lugar de trabajo, su domicilio, o cualquier otro por ella frecuentado a menos de 1.000 metros y comunicación por cualquier medio o procedimiento con la indicada durante el tiempo de VEINTITRÉS AÑOS.

Un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º, del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello sin perjuicio de la aplicación del límite previsto en el art. 76.1 CP , por lo que excedan del mismo las penas impuestas, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.1 del CP los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se referirá a la totalidad de las penas impuestas en la sentencia.

Asimismo por todos los delitos de agresión sexual se impone la medida de libertad vigilada por un periodo de 10 años desde su puesta en libertad .

En concepto de responsabilidad civil dimanante de los expresados delitos CONDENAMOS a D. Jacobo a indemnizar a Paulina en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales sufridos; a Almudena en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales sufridos y a Raimunda en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales sufridos y en la cantidad que en ejecución de sentencia se perite el teléfono móvil sustraído a la menor. Tales cantidades devengarán los correspondientes intereses legales desde sentencia y hasta completo pago ex artículo 576 LEC .

Se acuerda el comiso del cúter intervenido en los presentes autos.

Todo ello con imposición de las costas a Jacobo .

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

.

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por el recurrente Jacobo , que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Jacobo .

Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim y nº 4 del art. 5 LOPJ , en relación con el art. 24.2 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia. Motivo segundo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Motivo tercero. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim .

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos sus motivos; la representación legal de las acusaciones particulares impugnaron igualmente el recurso; una vez evacuado el trámite de instrucción conferido al recurrente, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia son los dos puntos de referencia que desde el art. 852 LECrim alimentan el primer motivo de casación del recurso centrado en los hechos sucedidos el 25 de julio de 2013 ( Paulina ) y el 3 de septiembre de 2013 ( Almudena ).

Aduce que la condena por tales hechos se basa en las pruebas de ADN que cotejan los vestigios atribuibles al autor de los hechos con el obtenido del acusado. Dice el recurrente que el informe no obra en las actuaciones.

Dista mucho esa afirmación de ajustarse a la realidad como resulta de la simple lectura de la sentencia que remite a los folios 1132 a 1137 de la causa y recoge las conclusiones del informe pericial allí obrante. El informe fue ratificado, explicado y aclarado en el acto del juicio oral por sus autores según se preocupa de reseñar la muy elaborada sentencia en su sexto fundamento de derecho:

Y en cuanto. a las periciales biológicas elaboradas por el Instituto Nacional de Toxicología, las mismas también fueron ratificadas en el plenario por los peritos informantes de las mismas, Sres. Natalia , Rubén , Juan Luis , Bernardino y Francisco , los cuales manifestaron en relación con los informes referentes a Paulina , que las muestras les llegaron en condiciones idóneas, siendo correcto el cumplimiento de la cadena de custodia, pues de no haberse encontrado en tales condiciones, ello se habría comunicado tanto el médico forense remitente de las mismas, como al órgano instructor de la causa, nada de lo cual ocurrió. Manifestando asimismo que la metodología utilizada por ello para el análisis es similar a la que emplean los Mossos d'Esquadra, utilizando los mismos marcadores ya que todos los cuerpos policiales en España utilizan los mismos para que los resultados sean comparables. Negando la posibilidad de contaminación entre las muestras al realizar los análisis por las medidas de garantía empleadas.

Siendo igualmente correctas las condiciones de recepción de las muestras recibidas de Enriqueta y Almudena , sin que sea práctica habitual incluir en sus informes la documentación sobre la cadena de custodia, la cual queda custodiada en el laboratorio.

Todo lo anterior lleva innegablemente a concluir que las muestras que fueron recogidas a las diferentes víctimas fueron las mismas que se entregaron en cada uno de los laboratorios para su análisis, sin que se aprecie ruptura alguna de la cadena de custodia que permita dudar de la fiabilidad de los resultados obtenidos en los diferentes informes de los que inexorablemente se extrae la conclusión de que el perfil genético masculino hallados en cada una de las víctimas pertenecía al procesado Jacobo , al ser coincidente con la muestra indubitada aportada de forma voluntaria por el procesado y que tras la extracción del ADN y la introducción del resultado en la base Codis determinó que afloraran las diferentes coincidencias.

Y sin que dichos resultados se vean desvirtuados por las alegaciones realizadas por la defensa relativas a la falta de constancia en las actuaciones de la metodología llevada a cabo para la obtención del ADN del procesado a partir de la muestra aportada de forma indubitada por el mismo, o su análisis comparativo en relación a los resultados obtenidos en cada una de las víctimas

(énfasis añadido) .

Lo que ni obra en la causa, ni es necesario que obre, según vuelve a reseñar la misma sentencia unos párrafos más adelante, es la exposición escrita de la " metodología empleada para la obtención de dicho resultado...". Si interesaba al recurrente su constancia para crítica u observaciones pudo recabarlo; y estuvo igualmente facultado para interrogar a los peritos sobre tal cuestión. Pudo conocer el recurrente ese método efectuando las preguntas pertinentes a los peritos en el acto del juicio oral.

Nótese, por otra parte, que los hechos perpetrados sobre Enriqueta están parcialmente admitidos por el acusado, lo que viene a corroborar los resultados de los referidos informes, ante el cotejo y comprobación de identidad de las muestras de ADN obtenidas en los diversos hechos.

El motivo es improsperable.

SEGUNDO

La argumentación que se desarrolla tras un enunciado basado en el art. 849.2º LECrim no guarda relación alguna con tal cauce casacional caracterizado por una rígida disciplina que pocas veces es observada. Los recurrentes suelen acudir a él seducidos por la expresión legal -error en la valoración de la prueba-, despreciando lo que constituye su esencia: el error ha de fundarse en prueba documental (única respecto de la que el Tribunal de casación goza de la misma inmediación que el de instancia). Además lo que se pretende demostrar no puede entrar en contradicción con otros elementos de prueba; en cuanto que lo deducible del documento puede ser contradictorio con los resultados arrojados por otras pruebas de tipo personal respecto de las que la Sala de casación carece de inmediación.

El recurrente ataca dos extremos concretos pero sin invocar documento alguno. Eso sin más debiera llevar a la inadmisión como propugnan con razón las partes recurridas.

De una parte, rechaza el empleo de una navaja en los hechos perpetrados sobre Almudena . Olvida que ésta habló de un objeto punzante alargado que se lo puso en el cuello. Es irrelevante que fuese exactamente una navaja u otro instrumento de características semejantes (cuchillo, cúter...).

De otra, se quiere negar la sustracción perpetrada en los hechos acaecidos el 1 de enero de 2014 ( "cogió la cartera y el móvil y se marchó corriendo"). Aduce que el móvil aparecería luego en el buzón situado en la entrada de la finca según refirió la víctima. Pero eso, amén de no tratarse de prueba documental y ser aceptado y recogido por el Tribunal en la fundamentación jurídica, ni desmiente la realidad del previo apoderamiento, ni influye en la subsunción jurídica.

El motivo, que no debiera haber traspasado el trámite de admisión, en este momento procesal está abocado a la desestimación.

TERCERO

El tercer y último motivo acude al art. 849.1 LECrim . que, como es bien sabido, impone un exquisito respeto al hecho probado. Así se deriva del propio enunciado normativo y de lo establecido en el art. 884.3 LECrim .

  1. Entiende primeramente aplicados de forma indebida los arts. 237 y 242. 1 º, 2 º y 3º CP en referencia a los hechos padecidos por Enriqueta el 1 de enero de 2014. Alega que no fue impulsado por un ánimo de lucro sino exclusivamente por el deseo de satisfacer sus deseos sexuales. No es eso sostenible con un mínimo de seriedad ante el relato del hecho probado: le exigió la entrega del dinero; le arrancó el móvil de las manos, le arrebató la cartera y se fue con tales efectos (además de la bufanda según se aclara en la fundamentación jurídica, aunque no aparezca ese detalle mencionado en el hecho probado). Res ipsa loquitur. Basta la presencia de ánimo de lucro. No es necesario para hablar de robo ni que esa sea la única intencionalidad, ni que sea la principal o prevalente. Pueden convivir ánimo de lucro y ánimo libidinoso: estaremos ante dos ataques a dos bienes jurídicos diferentes merecedores por tanto de un doble reproche penal.

  2. De otra parte subsidiariamente y en relación al mismo hecho combate la agravación de casa habitada . Alega que cuando se introdujo en el jardín particular de la víctima creyó encontrarse en un jardín comunitario. Pero el factum es muy expresivo: describe cómo obligó a la víctima a introducirse en el jardín de su casa aprovechando que tenía las llaves puestas. No se puede aceptar, como señala el dictamen de la representante del Ministerio Público, que el recurrente no llegase a captar esa condición de jardín de una vivienda, y, por tanto, dependencia de casa habitada ( art. 241.3 CP ). Incluso en el caso de admitir que hubiese podido llegar a pensar que se trataba del jardín de una vivienda no estrictamente unifamiliar, operaría el subtipo agravado (vid Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 15 de diciembre de 2016 y STS 972/2016, de 21 de diciembre ).

  3. Muestra el recurrente, en otro orden de cosas, su disconformidad con la calificación como robo del apoderamiento del móvil perteneciente a Raimunda . Otra vez apunta a la ausencia de ánimo de lucro, lo que nos lleva a reproducir lo argumentado en el apartado a) de este fundamento para declarar inatendible la solicitud.

  4. Protesta también el recurrente por la aplicación del subtipo agravado del art. 180.5 CP en relación con los arts. 178 y 179 del mismo cuerpo legal respecto de los hechos datados el 1 de enero de 2014. La pena resultante en su opinión sería desproporcionada. Los hechos probados describen cómo el recurrente obligó a la víctima a colocarse en cuclillas mientras movía un cúter delante de su cara, en movimientos que proseguían cuando impelía a la víctima a practicarle una felación. No es una simple exhibición del arma, según argumenta de manera suasoria el dictamen del Ministerio Público, aludiendo a la sentencia invocada por el recurso que contempla una situación no equiparable a la que ahora se examina. Se produce una aproximación del arma a zonas vitales -la cara-, de forma persistente generando un riesgo de lesiones graves en órganos vitales (v. gr., los ojos) ante cualquier movimiento de la víctima. Así lo argumenta la sentencia en su séptimo fundamento de derecho que además de a tales órganos, se refiere al cuello donde también fue situado el cúter.

  5. Por fin y en cuanto a los hechos acaecidos el 3 de septiembre de 2013 se postula la sustitución de la condena por los arts. 178 y 179 CP por una condena por abusos sexuales. Se niega la presencia de violencia o intimidación, Y se hace dando la espalda al hecho probado: " Cuando Almudena comenzó a subir las escaleras hacia el primer piso, el procesado fue tras ella y en el rellano le cogió el cuello por detrás y con otra mano le mostró una navaja mientras decía «no grites o te rajo...". No solo lo afirma la sentencia (lo que dada la naturaleza del motivo pondría punto final al debate), sino que además es la conclusión a la que se llega a la vista de las declaraciones de la víctima: la afirmación se basa en una prueba de cargo inequívoca.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

CUARTO

La desestimación del recurso arrastra a la condena en costas al recurrente ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Jacobo contra Sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida contra el recurrente y que le condenó como responsable de cuatro delitos de agresión sexual y un delito de robo con violencia e intimidación.

  2. - Imponer el pago de las costas a Jacobo .

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

Andres Palomo Del Arco Vicente Magro Servet

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