STS 343/2018, 10 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Julio 2018

RECURSO CASACION núm.: 1349/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 343/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 10 de julio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación con el nº 1349/2017 interpuesto por Basilio representado por el procurador Sr. Ignacio Argos Linares y bajo la dirección letrada de D.ª María del Mar Revenga Nieto contra la Sentencia nº 130/2017 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander en causa seguida contra el recurrente por delito contra la Administración Pública y que absolvía al recurrente del delito de tráfico de influencias y le condenaba como autor de un delito continuado de prevaricación. Ha sido parte recurrida D.ª Catalina representada por la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses y bajo la dirección letrada de D.ª María del Carmen Peña Álvarez. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. Dos de Castro Urdiales (Santander) instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 2/2009, contra Basilio , Joaquina e Catalina . Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander (Sección Primera) que con fecha 30 de marzo de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- En fecha veintidós de diciembre de mi novecientos noventa y nueve el Ayuntamiento de Castro Urdiales suscribió contrato administrativo con la empresa CTS NORTE, S.L, cuyo objeto era la prestación de servicio de desratización y desinfección del término municipal Castro Urdiales, con una duración de cuatro años y por importe anual de 8.596,14 euros. Durante la vigencia de citado contrato también prestaron servicios de desratización y desinfección TRAPUR, S.L y EUDECAN, los cuales facturaron al Ayuntamiento en los años 1999 a 2002 las cuantías de 27.491,42 euros y 35.174,39 euros.

SEGUNDO.- En mayo de dos mil tres, tras la celebración de elecciones municipales la acusada Joaquina , mayor de edad y sin antecedentes penales asumió la Concejalía de Sanidad y Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Castro Urdiales, desde junio de dos mil tres hasta diciembre de dos mil cuatro, valiéndose de su cargo y con ánimo de beneficiar económicamente a su compañero de partido político Julián , quien era socio y administrador único de TRAPUR S.L , personalmente en unos casos y, en otros, a través de los funcionarios de su departamento a quienes les dio la orden, verbalmente o por escrito, adjudicó a TRAPUR S.L de manera fraccionada y para eludir el procedimiento administrativo de contratación los servicios de desinfección y desratización que ya se habían realizado antes de que la Junta de Gobierno Local, celebradas en fechas 19 de agosto, 14 de noviembre y 4 de diciembre de dos mil tres, 13 de febrero, 1 de abril, 20 de mayo y 26 de agosto de dos mil cuatro, aprobaran las propuestas de las Comisiones Informativas que presidía la acusada, celebradas en fechas 31 de julio, 4 de noviembre y 18 de noviembre de dos mil tres, 3 de febrero, 17 de marzo, 7 de mayo y 6 de agosto de 2.004.

En el segundo semestre de dos mil tres TRAPUR, S.L facturó al Ayuntamiento de Castro Urdiales 17.314,76 euros, en el año dos mil cuatro 105.814,61 euros.

El diez de febrero de dos mil cuatro Julián extendió, con cargo a TRAPUR, S.L, como contraprestación por las continuas adjudicaciones por parte de Joaquina de los servicios de desinfección y desratización a su favor, un cheque por importe de 1.000 euros. En diciembre de dos mil cuatro la acusada Joaquina cesó en su cargo.

TERCERO.- Basilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, compañero de partido político de la acusada Joaquina y del fallecido Julián , en mayo de dos mil tres asumió la Concejalía de Hacienda y, cuando cesó su compañera, en enero de dos mil cinco asumió la Concejalía de Sanidad y Asuntos Sociales quien, a sabiendas de que estaba fraccionando los servicios de desinfección y desratización y para evitar el procedimiento de contratación administrativa, siguió adjudicando los citados servicios durante el año 2.005 a la empresa de su compañero de partido político TRAPUR, S.L, proponiendo a la Junta de Gobierno Local la aprobación de los distinto presupuestos de desratización presentados por TRAPUR, que fueron aprobados en las Juntas de Gobierno Local en las fechas comprendidas entre el trece de enero y el ocho septiembre de dos mil cinco. En el año 2005 TRAPUR,S.L facturó al Ayuntamiento de Castro Urdiales el importe total de 140.732 euros mediante la presentación de las facturas número: NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 NUM014 , NUM015 , NUM016 NUM017 NUM018 y NUM019 , de fechas 14 de enero, 4,11 y 22 de febrero, 1 y 8 de abril, 16 de mayo, 1, 10 y 11 de agosto, 15 de noviembre y 30 de diciembre de dos mil cinco. Dieciséis de dichas facturas- de la número NUM000 hasta la NUM015 fueron objeto reparo de disconformidad en gastos número 4 / 05, reparo que se levantó por Decreto de Alcaldía números 151 y 895/05.

CUARTO: Para dar cumplimiento a la nota de intervención de abril de dos mil cinco y proceder a la iniciación de procedimiento administrativo de contratación legalmente previsto para la adjudicación del servicio de control plagas contratación, en mayo de 2005 Jose Miguel responsable del servicio de contratación, encomendó a acusada Catalina , mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de técnico de Sanidad la Concejalía la elaboración del pliego de condiciones técnicas del expediente administrativo. En fecha nueve junio de dos mil cinco Catalina remitió a la Junta de Gobierno Local escrito de fecha siete de junio en el que proponía que, durante la tramitación del expediente administrativo, los servicios de desratización, desinfección y desinsectación se siguieran prestando por la empresa TRAPUR, S.L. El catorce de noviembre de dos mil cinco Basilio , como Concejal de Sanidad, formuló propuesta de aprobación de expediente de contratación del servicio de desratización, desinfección y desinsectación mediante concurso y procedimiento abierto. Por resolución de diecisiete de noviembre de dos mil cinco se acordó aprobar el expediente de contratación CP 0040 y el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas para la licitación mediante concurso por procedimiento abierto del servicios de desratización, desinfección y desinsectación en centros, instalaciones, dependencias municipales y en general en todos los bienes muebles e inmuebles en los que le corresponda al Ayuntamiento de Castro Urdiales la competencia para la prestación del citado servicio. El dieciocho de noviembre de dos mil cinco se convocó el concurso y se publicó en el BOC, en fecha treinta de noviembre de dos mil cinco. El diecinueve de diciembre de dos mil cinco la mesa de contratación presidida por el acusado Basilio abrió los sobres y dio cuenta de las empresas que se presentaron al concurso, RENTOKIL INICIAL ESPAÑA,S.A; TRAPUR,S.L; SERPROAN,S.A; MONTAÑA DE DESINFECCIÓN,S.L; ISS HIGIENE AMBIENTAL,3D,S.A; CPU ALBERDT' OGUIZA,S.L; INSEC; AMBIGEST, SERVICIOS VETERINARIOS DE CANTABRIA, S.A. La proposición económica de TRAPUR, S.L no era la más rentable, quedaba posicionada en quinto lugar. La mesa de contratación presidida por Basilio el 19 de diciembre de dos mil cinco dio cuenta de las ocho proposiciones económicas y técnicas presentadas al concurso para la adjudicación del servicio acordándose, por unanimidad, solicitar informe de las propuestas a Catalina quien realizó su informe técnico tras valorar el proyecto , las mejoras y el precio de las distintas empresas que se presentaron al concurso, resultando la valoración más alta la de TRAPUR,S.L con 8,259 puntos gracias a la valoración de las mejoras. La acusada Catalina efectuó una valoración de las ofertas, por indicación de Jose Miguel y Basilio , nadie le presionó ni le dijo lo que tenía que poner únicamente Basilio 1 ayudó a calcular los puntos a asignar a las oferta económicas. El veintidós de febrero de dos mil seis la Mesa de Contratación en la que intervenía como vocal Basilio , tras dar cuenta del informe técnico emitid por Catalina , acordó por unanimidad proponer a la Junta de Gobierno Local la adjudicación del contrato a TRAPUR S.L, lo que fue aprobado el veintitrés de febrero de dos mi seis por la Junta de Gobierno Local. El Ayuntamiento de Castro Urdiales el dieciséis de marzo de dos mil seis hizo público el anuncio de adjudicación del servicio adjudicación que no fue impugnado por ninguna de la empresas que presentaron sus propuestas y, finalmente, e dieciséis de marzo de dos mil dieciséis el Ayuntamiento suscribió con TRAPUR,S.L contrato administrativo de adjudicación de servicios de desratización, desinsectación y desinfección en Centros, instalaciones y dependencias municipales por un importe anual de 110.000 euros y una duración de dos años, prorrogable por periodos anuales hasta un máximo de cuatro años. Dicho contrato resul prorrogado por Joaquina por Decreto de veintiocho marzo de dos mil ocho durante un año, entre el uno de abr 1 de 2008 y el 31 de marzo de 2.009.

QUINTO: La presente causa se inició por el Juzgado Instrucción número Dos de Castro Urdiales por auto veintiséis de marzo de dos mil ocho, en virtud testimonio del reparo de disconformidad en gastos número 4/2005 aportado en las diligencias previas número 1.073 / 2006 que se seguían ante el Juzgado de Instrucción nº Dos de Castro Urdiales, hechos que autónomamente pueden constituir un delito contra la Administración Pública. Tras practicar el instructor las diligencias de investigación que consideró necesarias acordó seguir el procedimiento abreviado y, tras evacuar el Ministerio Fiscal su acusación por auto de veintiséis de enero de dos mil diez se acordó la apertura de juicio oral contra los ahora acusados.

Evacuado por las defensas de éstos sus escritos de calificación provisional se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que tuvieron entrada el pasado día veintidós de febrero de dos mil doce señalándose para la celebración del juicio el día 22 de junio de dos mil once. Al inicio del juicio se plantearon diversas cuestiones previas que se resolvieron por auto de veintidós de junio de dos mil once acordándose, entre otros extremos; a) no tener por formulada acusación particular por el Sr. Urruticoechea, decretándose el sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto de Efrain y b) declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de juicio oral, respecto de la acusada Joaquina , remitiendo las actuaciones al Juzgado de procedencia al objeto de que le dé traslado de todo lo actuado para formular escrito de defensa con todas las garantías. Recibidas las actuaciones en Septiembre de dos mil quince se señaló para la celebración del juicio los días 15,16 y 17 de febrero de dos mil dieciséis, suspendiéndose por providencia de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis su celebración por enfermedad de una de las acusadas, Joaquina . En fecha diez de mayo de dos mil dieciséis se señaló, nuevamente, para la celebración del juicio los días 20,21 y 22 de junio de dos mil dieciséis suspendiéndose al persistir la enfermedad, señalándose para los días 28, 29,30 de noviembre y uno de diciembre de dos mil dieciséis, días en los que se celebró la vista y quedó el juicio concluso para sentencia

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO.- Que debemos absolver y absolvemos a Joaquina y a Basilio del delito de tráfico de influencias del que se les acusaba a cada uno de ellos y asimismo absolvemos a Catalina del delito de prevaricación que se le imputaba; con declaración de oficio de 3/6 partes de las costas. Asimismo debemos condenar y condenamos a Joaquina como autora; de un delito continuado de prevaricación ya descrito, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y; de un delito de cohecho, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , multa de tres meses con una cuota diaria de 5 euros con aplicación del articulo 53 del C.P en caso de impago, multa de 500 euros y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de tres meses y abono de 2/6 partes de las costas causadas.

Debemos condenar y condenamos a Basilio , como autor de un delito continuado de prevaricación con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, con imposición de 1/6 parte de las costas causadas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación que deberá ser resuelto por la Sala Segunda del Tribuna Supremo, que deberá interponerse en la forma y plazo previstos en los artículos 856 y siguientes de la L.E.Criminal

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TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y precepto constitucional, por Basilio que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Basilio .

Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24.1 y 2 CE . Motivo segundo .- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECrim por error de hecho en la valoración de la prueba. Motivo tercero. - Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim en relación con los arts. 1 , 2 , 4 , 5 , 10 , 21. 6 , 27 , 74 y 404 CP . Motivo cuarto .- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 apdo 1 º y 3º LECrim . Motivo quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim en relación con los arts. 21.6 y 66.1.2 CP .

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos sus motivos; la representación legal de Catalina evacuó el trámite el recurso de instrucción conferido. La Sala admitió a trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de junio de 2018.

SEXTO

Se pasa por el ponente la sentencia ya redactada para firma de los restantes componentes de la Sala el día 2 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso a resolver se compone de cinco motivos donde se amontonan argumentaciones que muchas veces se solapan, o se duplican y otras se acumulan en un mismo motivo con vulneración del principio de separación de motivos.

Esa exigencia legal ( art. 874 LECrim ) no es una simple concesión al ritualismo en una especie de sacralización de las formas. Está puesta al servicio del principio de contradicción (permite a las otras partes identificar con claridad las razones del recurrente para poder impugnarlas) y también del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto ese orden legal facilita al Tribunal dar respuesta a todas y cada una de las razones ordenadamente expuestas por el impugnante, evitando olvidos.

El hecho de que se trate del recurso interpuesto por una parte pasiva obliga a administrar con indulgencia la inobservancia de los requisitos formales ( STS 1068/2012 de 13 de noviembre ). El Tribunal ha de suplir en la medida de lo posible los déficits detectados en esos casos ( STEDH de 14 de enero de 2003, asunto LAGERBLOM , o STS 705/2012, de 27 de septiembre ). A esa flexibilización estimula también la consideración de que la casación hasta diciembre de 2015 es el único recurso del que disponía quien es condenado por una Audiencia Provincial, hasta la reforma de 2015 no aplicable ahora por virtud de su estricto régimen transitorio.

En cualquier caso ni podemos minusvalorar esos requisitos predominantemente formales (consignación de un breve extracto que compendie la petición; debida separación de motivos...), que gozan de fundamento razonable (v.gr. facilitar la efectividad del principio de contradicción); ni esa flexibilidad puede llevar a desvirtuar los rasgos maestros que nuestra legislación atribuye al recurso de casación. Esas exigencias no pueden degenerar en meros obstáculos o trabas a sortear carentes de sentido, lo que contrariaría el principio pro actione ( artículo 11.3 LOPJ ); pero en un recurso extraordinario como es la casación pueden tener más espacio aunque siempre vinculadas a fines materiales. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera conforme con las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos un mayor rigorismo formal en casación (Decisión de 20 de abril de 1999 recaída en el asunto MOHR v. Luxemburgo; y Decisión de igual fecha recaída en el asunto DE VIRGILIS v. Italia).

Aunque la anarquía formal del recurso roza parámetros que, como hemos adelantado, podrían justificar la inadmisión por la causa que establece el artículo 884.4º LECrim , que en este momento daría lugar al rechazo del recurso sin analizar su fondo, reformatearemos su contenido material que, en último término, constituye un alegato desordenado en pro de una valoración probatoria diferente, combinado con algún otro argumento adicional.

SEGUNDO

Se alega en el promiscuo primer motivo antes que nada una supuesta ilicitud probatoria que radicaría en la incautación por la policía Judicial de diversa documentación obrante en la Corporación Municipal.

No se acierta a descubrir cuál es el derecho fundamental violado. Sólo si se constata esa vulneración podríamos hablar de inutilizabilidad de una prueba ex art. 11 LOPJ . Una corporación municipal carece de intimidad.

Por otra parte, la policía judicial actuó siguiendo indicaciones expresas del Instructor empujándoles al esclarecimiento de los hechos, resultando consecuencia lógica de esa indicación la obtención de documentación de la corporación. No se aprecia ilegalidad alguna en esa actuación.

El derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 CE ) como dijo tempranamente nuestro TC no ha constitucionalizado todo el derecho procesal. Las quejas aducidas, de admitirse, no rebasarían el nivel de la mera irregularidad no invalidante. Tampoco la tutela judicial efectiva que como cajón de sastre se invoca genéricamente permite elevar a rango de derecho fundamental cualquier previsión legal.

TERCERO

Entra el recurso a continuación en cuestiones de valoración probatoria enlazadas con una supuesta desaparición de documentación que no solo no está acreditada sino que tampoco desvirtúa la actividad probatoria de cargo que sustenta la condena del recurrente.

CUARTO

En el mismo motivo se invoca el principio de proporcionalidad y se denuncia falta de motivación.

La lectura de la sentencia (apartado c) del fundamento de derecho segundo) constituye la más cumplida y elocuente refutación de esas gratuitas denuncias que, al final, acaban concretándose en discrepancias en la valoración probatoria que no tienen cabida en un recurso de casación, salvo a través de la presunción de inocencia o del art. 849.2º LECrim .

QUINTO

Y, en efecto, es el derecho a la presunción de inocencia otro de los invocados en este variopinto primer motivo.

Tal derecho aparece configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( STC 68/2010, de 18 de octubre , Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina, puede decirse que se lesionará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) en ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d)sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.

Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos. A éstos se refiere en particular el recurrente al insistir en desconocer la ilegalidad de su actuación.

El recurso equivoca en algún momento su objetivo. Al argumentar en relación a los hechos relatados en el apartado cuarto del factum por los que no ha recaído condena cree ver gigantes donde solo hay molinos. Hay que centrarse en los episodios consignados en el epígrafe tercero que son los que sustentan la condena.

De nuevo el desmentido más rotundo de tal denuncia viene proporcionado por la lectura de la propia sentencia que razona sobradamente la convicción de culpabilidad a la que ha llegado la Audiencia. Acude en nuestra ayuda un fragmento de la resolución para concluir la procedencia de la desestimación: « C) En relación al acusado Basilio , ordinal tercero del relato de hechos probados; es un hecho pacífico y reconocido que en junio de dos mil tres asumió la Concejalía de Hacienda en el Ayuntamiento de Castro Urdiales y en enero de dos mil cinco, cuando cesó su compañera de partido político Joaquina la sustituyó asumiendo la Concejalía de Sanidad y Asuntos Sociales. El acusado reconoció, lo que quedó corroborado por el testimonio de Virtudes , que siguió con el mismo sistema que su antecesora seguir adjudicando los servicios de desratización a la empresa TRAPUR,S,L de su compañero de partido Julián , nada cambió todo seguía igual así lo acredita la documental unida a los folios; 1.717 en la que se deja constancia de que "se ha realizado" 1.720; 1.735 donde se deja constancia de "realizado el 13-9-2005"; 1.736 "realizado el 12-9-2005; 1.741 "realizado el 21¬10-2005; 1.742 realizado el 17-10-2005; 1.744 realizado el 26-10-2005, documental que corrobora el testimonio de la Sra. Virtudes quien afirmó que se avisaba directamente a TRAPUR,S.L quien realizaba inmediatamente el servicio de desratización de la zona encomendada. Asimismo consta a los folios 1.459 a 1464 nota de intervención que se remitió a la Concejalía de Hacienda, que es la primera que ocupó el acusado, donde se le advertía e informaba a la nueva corporación de las irregularidades en la contratación de los servicios, del incremento de la deuda del Ayuntamiento de Castro Urdiales mediante el fraccionamiento de la obra, incorporación de facturas sin aprobación previa, sin expediente de contratación y/o partida presupuestaria, por lo que el acusado conocía la ilicitud de la contratación y de la adjudicación del servicio de desratización, unilateralmente, a la empresa a TRAPUR,S.L. Además cuando ya había asumido la Concejalía de Sanidad y Asuntos Sociales y pese a que en abril de dos mil cinco la Junta de Gobierno Local le dio traslado de la nota de intervención para que en lo sucesivo el suministro se contrate en la forma y con los requisitos a que hace referencia el artículo 11 del R.D 2/2000 de 16 de junio CLC AP , al folio 3.345 de las actuaciones, y encontrándose en marcha el procedimiento para la adjudicación mediante concurso público del Servicio de Control de Plagas, ya se le había encomendado a Catalina la elaboración del expediente administrativo, no modificó su conducta sino que siguió adjudicando a TRAPUR,S.L los servicios de desratización de forma fraccionada, por sectores, calles o edificios públicos, y de este modo las facturas no sobrepasaban nunca la cuantía de 12.000 euros. En este sentido resaltamos la resolución de 23 de junio de 2005 de la Junta de Gobierno Local al folio núm. 148 de la que se infiere que, una vez más, que la Concejalía de Sanidad y Asuntos Sociales que preside Basilio informa que se ha procedido a realizar los servicios de desratización de la zona del Alto de la Cruz, C/ Santander, plaza del Mercado, C/ Ardigales, Juan de la Cosa y la Mar, Almacén de obras y servicios, oficinas y archivos de urbanismo ante lo cual, La Junta de Gobierno Local en la línea delo que ya acordó en fecha 9 de junio de dos mil cinco -folio 3.347- le recuerda que la adjudicación de estos servicios debe ser mediante concurso. Pese a ello, gracias a la adjudicación del servicio por parte de Basilio a TRAPUR, S.L, DICHA EMPRESA FACTURÓ AL Ayuntamiento de Castro Urdiales a lo largo del año 2005 la cantidad de 140.732 euros. Consta a los folios 1.463 y 1.464 la relación de facturas que presentó TRAPUR que se corresponden con las relacionadas en el reparo de disconformidad en gastos número 4/2005 que constan al folio 2.155 y ss., facturas que se corresponden con trabajos realizados siendo el acusado Basilio concejal de Sanidad y Asuntos Sociales. Si examinamos la factura número NUM007 folios 70 vuelto y 71 de fecha 1-04-2005 se constata la firma del acusado como Alcalde tanto en la Junta citada como dando el conforme a la factura para su abono. Por último todas las facturas de los Sectores 2 a 8 son por el mismo importe, 12.000 euros, pese a que tal y como reconoció el fallecido Julián cuando declaró como imputado y por ello, no tenía la obligación de decir nada que le pudiera perjudicar, afirmó que los sectores tenían distinta extensión y que se fraccionaban/ )las facturas lo que refuerza una vez más el fraccionamiento de los servicios para eludir el procedimiento legalmente establecido, de lo que era consciente el acusado».

SEXTO

La queja por dilaciones indebidas , sin extraer de ahí ninguna consecuencia concreta, cierra el repertorio de denuncias del primer motivo. Es alegato puramente retórico carente de contenido, máxime cuando se ha apreciado la atenuante correspondiente con el carácter de muy cualificada.

Reaparecerá la cuestión en el motivo quinto y último del recurso que contiene una erudita y meritoria exposición de la significación de ese derecho y su desarrollo a nivel de jurisprudencia supranacional, pero sin capacidad alguna para variar la sentencia.

Destaca el Fiscal que el impugnante carece de gravamen: reclama lo que ya le ha sido dado, una atenuante cualificada de dilaciones indebidas. Pero no es del todo compartible la objeción. El motivo, extenso y bien trabajado, acaba solicitando una rebaja penológica superior a la operada por la Audiencia.

Tratándose de un delito continuado la pena había de imponerse en su mitad superior (inhabilitación entre 8 años y 6 meses; y 10 años). Se ha bajado un grado (cuatro años y tres meses; a ocho años, cinco meses y veintinueve días) situándose en su mitad inferior (cinco años). No concurren razones para la mayor intensidad degradadora que se reclama. La superior operatividad de la atenuante viene a constituir en definitiva el contenido exclusivo del motivo. Pero la degradación es proporcionada y razonable, máxime teniendo en cuenta que estamos ante una pena de contenido más preventivo que aflictivo. Siendo facultad del Tribunal de instancia la individualización, es preciso respetarla salvo ausencia de motivación (lo que es subsanable en casación) o uso de criterios ilógicos o contrarios a la ley. Queda constancia ahora de que a los argumentos de la Audiencia se une esa naturaleza singular de la pena manejada.

Motivos primero y quinto son desestimables.

SÉPTIMO

El motivo segundo discurre a través del art. 849.2º LECrim . Se enumera un sinfín de documentos que carecen de literosuficiencia y se convierten de esa forma en mera excusa para defender la propia inocencia; inocencia que no se deriva directamente de los documentos; ni siquiera entrelazándolos todos. Algunos podrían favorecer la tesis del recurrente. Pero desde luego ninguno es contradictorio con la relación de hechos que efectúa la sentencia, ni ninguno demuestra por sí mismo ni la inocencia ni una realidad que haya sido negada por el Tribunal. Falta la literosuficiencia que es característica indispensable del documento para que un motivo del art. 849.2 pueda tener éxito.

OCTAVO

En el motivo tercero se ataca la subsunción jurídica. Los hechos no serían constitutivos del delito de prevaricación del art. 404 CP ni el acusado sería autor por carecer del dolo característico de ese delito.

El art. 849.1º LECrim que es el cauce por el que se introduce el alegato exige un respeto a los hechos probados que el recurrente no les dispensa. La forma en que la sentencia establece los hechos nos conduce de forma difícilmente rebatible a la arbitrariedad, a la adopción de decisiones por una autoridad basadas en criterios partidistas ajenos al interés social y eludiendo las normas de procedimiento administrativo que habrían de servir de garantía de la objetividad que se ve de esa forma burlada. No puede negarse la intencionalidad. No es un mero dolo eventual: el acusado había de conocer necesariamente ese desajuste de los procedimientos marcados. Son muy burdas las fórmulas seguidas. La motivación de la sentencia antes transcrita avala esta conclusión. Actuaciones similares han sido ya analizadas por la jurisprudencia mereciendo condenas por prevaricación que se justifican sobradamente (por todas, SSTS 259/2015, de 30 de abril , ó 229/2018, de 17 de mayo ). A la motivación de tales sentencias podemos remitirnos.

NOVENO

Nada tienen que ver con el vicio casacional del art. 851 LECrim los defectos que se denuncian (a veces con una incomprensible referencia al art. 855, salvo que se trate de una errata) en el motivo cuarto. Otra vez se cuelan temas probatorios a través de una fórmula casacional inidonea para ello. Los argumentos ya volcados ha de ser reiterados.

La desestimación de este motivo supone el fracaso total del recurso y la consiguiente imposición de las costas al recurrente ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Basilio contra la Sentencia nº 130/2017 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander en causa seguida contra el recurrente por delito contra la Administración Pública.

  2. - Imponer el pago de las costas ocasionadas en este recurso al recurrente Basilio .

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

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  • SAP Las Palmas 365/2018, 7 de Noviembre de 2018
    • España
    • 7. November 2018
    ...que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración." O como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2018 : "Y, en efecto, es el derecho a la presunción de inocencia otro de los invocados en este variopinto primer Tal derecho a......
  • SAP Barcelona 880/2018, 12 de Noviembre de 2018
    • España
    • 12. November 2018
    ...y en supuestos de escaso o nulo resultado probatorio como el observado en relación a los dos extremos analizados, recuerda la STS de 10 de julio de 2018 que el derecho a la presunción de inocencia " aparece configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producid......
  • SAP Madrid 600/2018, 10 de Septiembre de 2018
    • España
    • 10. September 2018
    ...caso estuvo sólo y que en el momento de la detención, Isaac estaba solo". (i).- Dice la STS, Penal sección 1 del 10 de julio de 2018 ( ROJ: STS 2668/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2668 ) "tal derecho ( se refiere a la presunción de inocencia ) aparece configurado como regla de juicio que prohíbe se......
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