ATS, 9 de Julio de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:7751A
Número de Recurso496/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 496/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: TSJ NAVARRA C/A

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 496/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 9 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, de 7 de abril de 2017 , desestimatoria del recurso (procedimiento ordinario núm. 466/2014) interpuesto por D. Hilario y otros contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Navarra, de 22 de julio de 2014, por los que se fijan los justiprecios de determinadas parcelas, integradas y formando parte de la Unidad de Ejecución UE 6+8 del Plan Municipal de Mendavia.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Hilario , y otros, preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 21 de junio de 2017 , acordó no tener por preparado el recurso de casación al considerar que, si bien se cumple con lo estipulado en los apartados a ) y e) del artículo 89. 2 LJCA , no se cumple con lo preceptuado en el apartado b) del mencionado precepto.

Sobre este particular razona la Sala de instancia, en síntesis, que los recurrentes identifican las normas y la jurisprudencia que consideran infringidas pero, por un lado, la normativa se invoca ex novo pues la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 y el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 (al que aquélla remite) nunca fueron alegadas en el procedimiento ni tomadas en consideración por la Sala, sin que se justifique en el escrito de preparación por qué la Sala las tuvo que tener en cuenta aun sin haber sido alegadas. Por otro lado, y en cuanto a la jurisprudencia que alega como infringida, el escrito también es manifiestamente insuficiente pues se limita a la cita de sentencias del Tribunal Supremo «siendo como es exigible que añada, aunque sea de modo sucinto, una referencia al supuesto de hecho que enjuiciaron, a la razón de decidir y a su aplicabilidad al caso objeto del recurso que se prepara (así lo viene exigiendo la Jurisprudencia y lo impone el artículo 89.2 b) al exigir ahora expresamente " identificar con precisión la jurisprudencia infringida" ».

A continuación, el auto impugnado contiene una especial referencia a la normativa alegada ex novo y sus límites en el nuevo recurso de casación. Señala, así, que el artículo 86.3 LJCA describe como supuesto de recurribilidad que se trate de normas de derecho estatal o europeo « siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora», por lo que no procede que en el escrito de preparación se invoquen normas no alegadas ni consideradas. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, el último inciso del artículo 89. 2 b) LJCA que parece ampliar el recurso a aquellas normas que, aun sin ser alegadas, debieron ser observadas por la sentencia. Al entender de la Sala, el alcance de esta previsión -según las diferentes corrientes doctrinales y jurisprudenciales que cita- puede referirse a resoluciones vinculantes del Tribunal Constitucional o del TJUE recaídas con posterioridad; o a los presupuestos mismos del proceso (como las normas sobre jurisdicción, competencia o congruencia de las sentencias) pero, en ningún caso, cabe una invocación absolutamente novedosa de la normativa (o jurisprudencia) no alegada en la instancia sin conexión con lo tenido en cuenta en la instancia. De otra forma se convertiría el recurso de casación, no en una instancia nueva, sino en una demanda nueva, desvirtuando su función teleológica.

La aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto lleva a la Sala a concluir que la introducción de la normativa citada en el escrito de preparación altera completamente la pretensión articulada en el proceso declarativo de instancia pues la demanda tiene como base única si las parcelas de los demandantes son suelo rural (de secano) como sostiene la Administración o suelo urbanizado por cumplir los requisitos legales establecido en el artículo 12.3 b) del RDL 2/2008 como se sostiene en la demanda. Y en el escrito de preparación la parte pretende que la norma aplicable es el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 ; articulación que no considera posible, sin que, por otra parte, se justifique el por qué debió tenerse en cuenta dicho precepto.

Considera asimismo la Sala de instancia que no se cumple con el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 d) LJCA , pues al referirse a la infracción señala que la valoración debió realizarse con arreglo al método residual -conforme a la mencionada Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto legislativo 2/2008 y el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 - pero no argumenta por qué tal infracción ha sido determinante del fallo.

Finalmente, al entender de la Sala a quo , tampoco se cumple con la carga que impone el apartado f) del artículo 89.2 LJCA , más allá de una invocación del supuesto previsto en el artículo 88.2 a) LJCA sin justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo para formar jurisprudencia.

TERCERO

La procuradora de los tribunales Dª. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación D. Hilario y otros, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando, en primer lugar, que se cumple debidamente con lo exigido en el artículo 89.2 b) LJCA pues se identifica como infringida la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 y el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 al que aquélla remite, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (con cita de tres sentencia de la Sala Tercera sobre la aplicación de la citada Disposición Transitoria).

En cuanto a la cita ex novo de las referencias legales y la jurisprudencia que se reputan infringidas, aduce la parte recurrente que las tres sentencias que se traen a colación se dictaron por este Tribunal con posterioridad a la interposición de la demanda y a la presentación de las conclusiones, por lo que resultaba materialmente imposible su invocación. Sin embargo, la Sala de instancia sí debía conocer tal jurisprudencia cuando dictó sentencia. Sobre este particular concluye que lo discutido en la instancia era la calificación del suelo como urbano consolidado o como urbano no consolidado, refiriéndose la citada Disposición Tercera a suelo urbanizable -por lo que no fue mencionada. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo flexibiliza este último concepto y amplía su aplicación al suelo urbano no consolidado, resultando entonces de aplicación.

Razona la parte recurrente, seguidamente, que las consideraciones de la Sala de instancia sobre la posibilidad de tener en cuenta normas no alegadas supone un desbordamiento de sus competencias en esta fase según lo manifestado en el auto de la Sección de admisión de este Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2017 (recuso de queja 8/2017 ). Alega que no puede compartirse que se hayan planteado cuestiones nuevas pues, finalmente, lo discutido es qué normativa resulta aplicable para determinar el justiprecio de las fincas expropiadas, existiendo ya jurisprudencia que establece que el suelo urbano no consolidado de un Planeamiento aprobado con anterioridad a Real Decreto Legislativo 2/2008 debió valorarse no como suelo rural sino conforme al artículo 28.4 de la Ley 6/1998 .

Por último, alega la parte recurrente que se ha justificado debidamente la relevancia de la infracción y el interés casacional objetivo del asunto, pues se argumenta en el escrito las disposiciones legales y la jurisprudencia que se denuncian como infringidas y su directa contradicción con la sentencia que se impugna, lo que conforma el interés casacional objetivo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por la recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento contenido en al auto impugnado en cuanto al incumplimiento de la carga que impone el artículo 89.2 b) LJA en cuanto al deber de « identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas ».

Como hemos manifestado ya en diversas ocasiones lo dispuesto en el artículo 89. 2 b) LJCA exige que «junto a la identificación precisa de las normas y de la jurisprudencia que se denuncian como infringidas, se justifique su «presencia» en el proceso (bien por haber sido alegadas o por haber sido tenidas en cuenta) o bien que, aun en caso de «ausencia», se argumente que la Sala hubo de tenerlas en cuenta» [ vid . entre otros el auto de 18 de septiembre de 2017 (queja 453/2017), el auto de 17 de noviembre de 2017 (queja 450/2017)].

Ello supone que no se cumple con esa exigencia cuando la parte recurrente formula una alusión global y genérica a una norma jurídica completa -auto de 15 de junio de 2017 (recurso de queja 318/2017)-, pero, también, que no cabe el planteamiento de cuestiones nuevas en casación. En efecto, como señalamos en el auto de 5 de abril de 2017 (RCA 628/2017) «ciertamente, el artículo 89.2.b) LJCA obliga a identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, permitiendo justificar que, aun no habiendo sido alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, «ésta hubiera debido observarlas», pero esta posibilidad no permite introducir a su través una cuestión nueva en casación, como aquí sucede con la segunda de las infracciones denunciadas en el escrito de preparación. Según hemos recordamos en el invocado auto de 3 de febrero de 2017 (RCA/203/2016, FJ 2º), son dos las razones que obligan a inadmitirlas también con la vigente regulación del recurso de casación contencioso- administrativo; a saber: (1ª) resulta lógicamente imposible que la resolución judicial impugnada incurra en las infracciones denunciadas por la parte recurrente, respecto de una cuestión que no fue considerada en el pleito de instancia, y (2ª) con la admisión de cuestiones nuevas en casación se afectaría gravemente al derecho de defensa de la parte recurrida, pues carecería de las posibilidades de alegación y prueba que corresponden a la instancia».

Y esto es precisamente lo que aquí acontece, pues como reconocen los propios recurrentes, la sentencia impugnada fundamentó su fallo en lo dispuesto en la determinación de si las parcelas de los demandantes son suelo rural o bien suelo o si bien suelo urbanizado por cumplir los requisitos del artículo 12.3 b) del Real Decreto Legislativo 2/2008 , confirmando la Sala de instancia la calificación del suelo como rural, y señalando que la valoración del suelo debía realizarse con arreglo al artículo 23 de la citada norma . En su escrito de preparación, sin embargo, los recurrentes denuncian la infracción de la Disposición transitoria tercera del mencionado Real Decreto Legislativo y del artículo 28.4 de la Ley del Suelo 6/1998, de 13 de abril , al que aquella remite; normas que difícilmente la sentencia impugnada pudo infringir y que, por tanto, también difícilmente pueden considerarse relevantes o determinantes del fallo. Cuestión ésta sobre la que, además, el auto impugnado argumenta de forma profusa y detallada, como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de esta resolución.

Lo anterior ha de llevar a la desestimación del recurso de queja por incumplimiento de lo dispuesto en los apartados b ) y d) del artículo 89. 2 LJCA , sin necesidad de entrar a analizar el resto de defectos -falta de justificación del interés casacional objetivo del recurso que exige el artículo 89.2 f) LJCA - que pone de manifiesto la Sala de instancia.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Hilario , y otros, contra el auto de 21 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 7 de abril de 2017 (procedimiento ordinario núm. 466/2014).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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