ATS, 9 de Julio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:7742A
Número de Recurso202/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 202/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 202/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 9 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Madrid ha dictado sentencia, con fecha 8 de febrero de 2018, desestimando el recurso n.º 81/2017 interpuesto por D.ª Amparo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de mayo de 2016, de la directora general de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima la solicitud de la recurrente para que se le abonaran los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto de los cursos académicos 2010-2011 a 2015-2016, ambos inclusive.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se presentó escrito de preparación de recurso de casación por la representación procesal de D.ª Amparo .

TERCERO

El Juzgado de instancia, por auto de 9 de abril de 2018 , deniega la preparación del recurso de casación, en virtud de lo establecido por el artículo 86.1 LJCA y conforme a los autos de esta Sala de 22 de marzo y 26 de abril de 2017 , ya que «[...] en el caso de autos, al desestimarse el recurso, no se reconoce situación jurídica individualizada alguna, susceptible de extensión, por lo que el recurrente carece de legitimación para interponer el presente recurso».

CUARTO

La procuradora D.ª Aránzazu Fernández Pérez, en nombre de D.ª Amparo , ha interpuesto recurso de queja contra el anterior auto de 9 de abril de 2018 .

Alega, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 CE , que la hipotética estimación del recurso contencioso-administrativo resulta subsumible en el supuesto de extensión de efectos del artículo 110.1.a) LJCA , al ser numerosos los casos de funcionarios interinos docentes que se encuentran en idéntica situación jurídica, administrativa y económica que el que se trata en el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

Una de las novedades radica en la extensión de la posibilidad de recurso contra las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, si bien únicamente si dichas sentencias reúnen dos requisitos cumulativos: a) que contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales, y, 2) que sean susceptibles de extensión de efectos ( artículo 86.1 LJCA ). Esta previsión ha de ponerse en relación con el artículo 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación «[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna».

La alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción . En lo que aquí concierne, el mencionado art. 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna; la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción.

La cuestión, pues, estriba en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado reúne las características que determinan su posible extensión de efectos, para verificar así si es susceptible de recurso de casación. Y no puede sino darse la razón al Juzgado de instancia puesto que la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada a la recurrente, que sea susceptible de extensión de efectos; y, por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA .

SEGUNDO

En este caso, las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan los razonamientos del Juzgado, y ello al no reconocerse una situación individualizada a favor de una o varias personas, dado que la sentencia fue desestimatoria, siendo, pues, irrecurrible "per se".

Por lo que concierne a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ) que se invoca, no es posible obviar, en este sentido, la consolidada doctrina constitucional que configura el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales (dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia) como un derecho de configuración legal, en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione -doctrina fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero y que se reitera en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo -. Por ello, la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y en la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el órgano jurisdiccional incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

En este caso, la interpretación de los criterios objetivos establecidos en al artículo 110 LJCA en relación con los artículos 86.1 y 89.2 a) LJCA que realiza el Juzgado no puede tacharse de rigorista, ni de irrazonable ni arbitraria, tal como se desprende de los fundamentos de derecho anteriores.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Amparo contra el auto de 9 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Madrid en el procedimiento abreviado n.º 81/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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