ATS, 9 de Julio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:7741A
Número de Recurso61/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 61/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 61/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 9 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Justino , se interpuso recurso de queja contra el Auto de 25 de enero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictado en el recurso núm. 686/2016 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 22 de noviembre de 2017, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resoluciones que le declaran responsable subsidiario del pago debido por la entidad Igpisa Siglo XXI S.L., embargo preventivo, providencias de aprecio y diligencias de embargo acordadas por el Servicio de Recaudación.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho Tercero, cuyo tenor literal es el siguiente:

"[...] El escrito reúne algunos los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la LJCA , (plazo, legitimación, etc...) pero no así, a juicio de esta Sala, el del apartado b) sobre identificación precisa de las normas o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, en que se hace una mera enunciación a modo de encabezamiento en que se mencionan disposiciones de derecho tributario estatal que no han sido alegadas ni aplicadas al caso, ni debido aplicar al mismo, al basarse los actos impugnados y la sentencia en el derecho foral tributario. Luego, el cuerpo de dicho epígrafe no hace la menor referencia a las disposiciones a que inicialmente vendría referido, sino a aspectos puramente fácticos del proceso.

Lo anterior trae como consecuencia que no se justifique ni la relevancia en el fallo de tales normas, ni la naturaleza estatal o comunitaria de las aplicadas. -Letras d) y e).

De otra parte, a la hora de dar observancia a la necesidad de fundamentar con referencia al caso la concurrencia de supuestos de interés casacional del artículo 88 en sus apartados 2 y 3, la parte solicitante cita el supuesto del artículo 88.2 a) LJCA pero en relación con la infracción de normas y garantías procesales que no se han aludido con anterioridad, de manera que, en conjunto, no es factible prima facie, determinar cuál es la conexión de ese alegato con la normativa distinta que se había identificado como infringida. [...]".

Frente a ello, el recurrente denuncia, en síntesis, que lo que estaba denunciando en el escrito de preparación era la indefensión producida por la incompleta práctica de la prueba, lo que había sido denunciado por la parte ante el órgano de instancia, aduciendo la existencia de interés casacional precisamente en base a la contradicción existente con otra sentencia del TS de fecha 23 de marzo de 2012 , dando lugar a la infracción del art. 24 CE .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya sobre cuestiones en las que la nueva regulación del recurso de casación ofrecía un margen de interpretación y lo ha hecho también respecto de los requisitos formales del escrito de preparación. El actual marco normativo exige un plus de argumentación jurídica respecto del modelo anterior para integrar los requisitos formales previstos en el artículo 89.2 LJCA y no es suficiente, por lo tanto, con la mera invocación de preceptos o de jurisprudencia. No existe una subsunción automática, sino que, como se deduce del texto legal, se ha de <<acreditar>>, <<justificar>>, <<fundamentar>>. El órgano jurisdiccional a quo , por lo tanto, ha de verificar que se cumplen los requisitos formales entendidos de esta manera, si bien no es su función valorar si con ello el recurso de casación ha de ser admitido. Y ha de hacerlo evitando, por otra parte, un formalismo rigorista que resulte incompatible con la tutela judicial efectiva.

Sentado lo anterior, cabe adelantar que la Sala de instancia ha cumplido con la función que tiene encomendada conforme a la nueva regulación del recurso de casación contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Frente al argumento de que sí se han cumplido esos requisitos del art. 89.2, una vez supervisado el escrito de preparación del recurso, no puede obtenerse esa conclusión, por cuanto no figura identificada con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando su presencia en el proceso bien por haber sido alegadas o por haber sido tenidas en cuenta por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas.

En este sentido, primero se denuncian como infringidos de manera destacada (en el encabezamiento, con negrita y subrayado) los artículos 104 LGT y 104 RD, y luego no se vuelve a decir nada sobre dicha infracción, omitiendo por tanto todos los requisitos exigibles del art. 89.2 (letras b), c), d ) y f)) de la LJCA . A continuación, alega la parte recurrente que el Tribunal ha realizado una valoración irracional, infringiendo las reglas de valoración contenidas en la LJCA y en la LEC, cuando el art. 87.1 bis) excluye las cuestiones de hecho del recurso de casación.

También se invocan como infringidas no las reglas de valoración de la prueba, sino las reglas sobre la práctica de la propia prueba, con cita del art. 60 LJCA , sin identificación con precisión de la regla particular que se considera infringida. Y es que, el mentado precepto contempla en sus siete apartados una regulación de diferentes aspectos relativos a la prueba en el recurso contencioso administrativo, como momento y forma de solicitar el recibimiento del proceso a prueba y de proponer los medios de prueba, cuando debe recibirse el recurso a prueba, forma de desarrollo de la prueba con remisión a las normas generales del proceso civil, (cuya mención si fuera este el caso también se omite por la parte), aclaraciones a la prueba de dictámenes periciales, carga de la prueba en determinados casos, sin que la parte identifique "con precisión" la concreta infracción en el art. 60 LJCA o en la supletoria LEC que también estima infringida.

Lo anterior, tal y como indica el auto recurrido, trae como consecuencia que no se justifique la relevancia en el fallo de tales normas, ni que se cumpla el requisito acerca de la naturaleza estatal o comunitaria de las aplicadas, según exigen las letras d ) y e) del art. 89.2 LJCA .

TERCERO

De otra parte, en cuanto al cumplimiento del requisito consignado en el apartado f) del art. 89.2 LJCA , esto es, la necesidad de fundamentar con referencia al caso la concurrencia de supuestos de interés casacional del artículo 88 LJCA en sus apartados 2 y 3, la parte recurrente cita como único supuesto de interés casacional el apartado a) del artículo 88.2 LJCA (Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas en las que se fundamente el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido), habiendo declarado esta Sala en relación a dicho supuesto (autos de 7 de febrero de 2017, recurso 161/2016 , y 19 de enero de 2018, recurso de queja 701/2017 , entre otros) que, a la parte recurrente "le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2 f) LJCA ".

La parte recurrente ha omitido esta carga procesal, y si bien cita como sentencia de contraste una sentencia de este Tribunal Supremo, de la que reproduce parte de su fundamentación, sin embargo, omite el análisis y justificación de la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas.

La consecuencia es que no puede considerarse debidamente cumplida la exigencia de justificación que contiene el artículo 89.2 de la LJCA en sus diversos apartados, en la forma ya señalada, sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

CUARTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Justino contra el Auto de 25 de enero de 2018 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictado en el recurso núm. 686/2016 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2017, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resoluciones que le declaran responsable subsidiario del pago debido por la entidad Igpisa Siglo XXI S.L., embargo preventivo, providencias de aprecio y diligencias de embargo acordadas por el Servicio de Recaudación y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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