STS 429/2018, 9 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución429/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 429/2018

Fecha de sentencia: 09/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3026/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE. SECC. 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3026/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 429/2018

Excmo. Sr.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 9 de julio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Laguna. El recurso fue interpuesto por Jose Francisco , representado por el procurador Carlos Navarro Gutiérrez y bajo la dirección letrada de Antonio Santana Pérez y Carmen Rita Rodríguez Hernández. Es parte recurrida la entidad Caixabank, S.A., representada por el procurador Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de Diego Canales Tafur.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Sandra Reyes González, en nombre y representación de Jose Francisco , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Laguna, contra la entidad Caixabank, S.A., para que se dictara sentencia:

    por la que, estimando las pretensiones de esta parte:

    1. Se declare la nulidad de la "cláusula suelo" (Estipulación Tercera Bis), del contrato concertado por las partes en fecha 23 de diciembre de 2010. Y por ende, se proceda a su eliminación de la meritada Escritura de Préstamo. Manteniendo vigente el resto del contrato en aplicación del artículo 1258 del C.C .

    »2. Que en consecuencia, y en aplicación del artículo 1303 del C.C . se condene a la entidad demandada a la devolución al prestatario de las cantidad cobradas indebidamente por aplicación de la cláusula suelo. Más los intereses correspondientes, desde la fecha de cada cobro como establece dicho precepto. Así como todas aquellas cantidades que se devenguen constante este procedimiento. Cantidades que se determinaran en ejecución de sentencia. Y que será la que resulta de restar al importe de la liquidación efectuada desde el inicio de la relación crediticia por la entidad financiera, el importe de la liquidación que se debería haber efectuado sin tener en cuenta la aplicación de las limitaciones mínima a las variaciones del tipo de interés. En definitiva, sin la cláusula suelo.

    »3. Se condene a la demandada a abonar a mis representados el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 de la L.E.C .

    »4. Se haga expresa imposición de las costas de este procedimiento a la demandada, por su mala fe y temeridad. Puesto que pudiendo retirar de motu propio la cláusula suelo en atención a: 1.- La jurisprudencia reciente y la citada del Tribunal Supremo, de las Audiencias Provinciales y la de los Juzgado de Instancia no lo ha hecho. Y no es cuestión de hecho ni jurídica discutible; 2.- Ha sido requerida, además por esta parte, para que la retire y tampoco; 3.- Y ha recibido, recomendación del Banco de España y del Ministerio de Economía cuyo ministro titular, ha pedido públicamente que se ponga "especial atención en la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas suelo" (www.elpais.com, 18 de junio de 2013 ). Y tampoco; 4.- Y además, tampoco ha hecho caso a la recomendación de quitar la cláusula suelo realizada por la Dirección General de Regulación y Estabilidad Financiera del Banco de España, que remitió una carta el 25 de junio de 2013 a las asociaciones profesionales del sector bancario (AEB, CECA y UNACC)».

  2. La procuradora Ángeles García Sanjuán Fernández del Castillo, en representación de la entidad Caixabank, S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    por la que estimando las excepciones procesales aducidas con carácter previo, acuerde el sobreseimiento o la suspensión, y, subsidiariamente, dicte sentencia desestimando la demanda en su integridad, sin declaración de abusividad de las cláusulas en cuestión, y costas a la actora

    .

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Laguna dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallo: Se desestima la demanda interpuesta por D. Jose Francisco contra "Caixabank S.A.", y en consecuencia se absuelve a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento.

    Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Jose Francisco .

  2. La resolución de este recurso correspondiente a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante sentencia de 26 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallo: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Sandra Reyes González en nombre y representación de D. Jose Francisco .

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de La Laguna en Autos de Juicio Ordinario nº 444/2014.

»3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada».

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La procuradora Sandra Reyes González, en representación de Jose Francisco , interpuso recurso de casación ante la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    1º) Infracción de doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    2º) Infracción, por aplicación errónea, de los artículos 80 , 82 y 83 de la LGDCU .

    »3º) Infracción de los artículos 7, 8, 9, 10 de la LCGC.

    »4º) Infracción de los artículos 3.2 , 5 y 6 de la Directiva 93/13/CE ».

  2. Por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2015, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Jose Francisco , representado por el procurador Carlos Navarro Gutiérrez; y como parte recurrida la entidad Caixabank, S.A., representada por el procurador Miguel Ángel Montero Reiter.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 7 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco contra la sentencia dictada, el día 26 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 102/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 444/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Cristóbal de la Laguna

    .

  5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Caixabank, S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 23 de diciembre de 2010, Jose Francisco contrató con Caja General de Ahorros de Canarias (en la actualidad, Caixabank) un préstamo hipotecario de 125.000 euros. Para los primeros meses, se convino un interés fijo de 2'90% y para los restantes un interés variable, el Euribor más un diferencial del 0,50%. El contrato también contenía una cláusula que establecía un límite inferior a la variabilidad del 2,75% y otro límite superior del 5,95%.

    El contrato se celebró en el marco del programa Bolsa de Vivienda Joven, del gobierno de Canarias. Con anterioridad a la firma se entregó un folleto informativo del programa en el que los límites a la variabilidad de los intereses aparecían resaltados en negrita y relacionados entre las características esenciales del préstamo. Además de esta documentación, consta que existió una solicitud de operaciones dirigida por el demandante a la entidad financiera, en la que se reseñaba la información financiera, y entre ella las cláusulas suelo y techo.

  2. Jose Francisco interpuso una demanda en la que pedía la nulidad de la cláusula suelo por ser abusiva y, consiguientemente, la condena de la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobrada indebidamente.

  3. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Analizó la cláusula relativa al suelo y, después de ratificar que cumplía todas las exigencias para su válida incorporación, razonó que además cumplía con las exigencias de trasparencia. El juzgado entiende que el demandante estaba en condiciones de conocer la existencia de la cláusula suelo y su incidencia en el contrato porque el préstamo hipotecario se concertó en el marco de un programa público del gobierno de Canarias, denominado «Bolsa de Vivienda Joven», en cuyo folleto informativo, del cual tuvo conocimiento el demandante, ya se preveían estas condiciones especiales respecto de los límites a la variabilidad del interés, con un suelo del 2,75% y un techo del 5,95%, muy inferior a lo que solía ser habitual entonces, y por lo tanto beneficioso para el cliente. Esta información se completaba con la que aparecía en la petición o solicitud de préstamo del demandante, que también contenía una reseña clara al suelo y techo, lo que ocurrió con anterioridad a la firma de la escritura pública.

  4. Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia confirma la sentencia de primera instancia y desestima el recurso. Entiende acreditado que existió una información previa sobre la cláusula suelo, que es la que se contiene en los folletos del programa público al amparo del cual se concedió el préstamo hipotecario y en la propia solicitud del préstamo. Información que cumplía las exigencias de trasparencia.

SEGUNDO

Recurso de casación. Desestimación del recurso por concurrir causas de inadmisión

  1. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación sobre la base de cuatro motivos.

    En realidad son tres motivos, pues el primero no puede considerarse como tal, ya que no contiene ninguna denuncia de infracción de norma legal, sino que, para justificar en su caso el interés casacional, denuncia la infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , 464/2014, de 8 de septiembre , 138/2015, de 24 de marzo , y 222/2015, de 29 de abril .

    Y, por lo que respecta a los motivos segundo, tercero y cuarto, procede su desestimación porque incurren en causa de inadmisión por falta de claridad y precisión.

    Un recurso idéntico al presente fue desestimado por esta misma razón, en la sentencia 398/2018, de 26 de junio . En la medida en que se trata de idéntico recurso y, por ello, adolece de los mismos defectos que nos han llevado en esa anterior sentencia a desestimarlo, debemos ahora resolver en el mismo sentido.

  2. Es jurisprudencia consolidada que el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  3. Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

  4. El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

    El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada.

  5. El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que el desarrollo argumental no se ha estructurado ordenadamente respecto de cada uno de los motivos, sino que es común a todos los motivos y mezcla argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, otros a los hechos en que se sustenta y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.

  6. La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso. No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero , 548/2012, de 20 de septiembre , 564/2013, de 1 de octubre , 146/2017, de 1 de marzo , y 151/2018, de 15 de marzo , entre otras).

TERCERO

Costas

Desestimado el recurso de casación, se impone al recurrente las costas de su recurso ( art. 398.1 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) de 26 de mayo de 2015 (rollo núm. 102/2015 ), que conoció de la apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de La Laguna de 3 de diciembre de 2014 (juicio ordinario 444/2014).

  2. - Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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