STS 339/2018, 6 de Julio de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:2744
Número de Recurso10566/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución339/2018
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10566/2017 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 339/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

  2. Luciano Varela Castro

  3. Andres Palomo Del Arco

    Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

  4. Vicente Magro Servet

    En Madrid, a 6 de julio de 2018.

    Esta sala ha visto el recurso de casación número 10566/17 por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Leoncio representado por la procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada de D.Xavier Piera Coll, contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de julio de 2017 dimanante de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo Procedimiento de Jurado 50/15). Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y Dª María Inmaculada , como acusación particular, representada por el procurador D. Noel de Dorerremochea Guiot y bajo la dirección letrada de D. Fernando J. Martínez Medina.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona instruyó causa de Jurado 1/14 y una vez concluso los remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo, Procedimiento de Jurado num. 50/15, que con fecha 7 de octubre de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: « Uno: En la madrugada del día 28 de abril de 2013 Leoncio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en la PLAYA000 , de Barcelona, a donde había acudido con Inocencia , que contaba con quince años de edad. En un momento dado, encontrándose ambos en la zona del espigón más próximo al restaurante entonces denominado " DIRECCION000 " (hoy, " DIRECCION001 "), con el propósito de acabar con la vida de Inocencia , o al menos asumiendo o aceptando que ese resultado podría ser consecuencia de su acción, la sumergió en el agua del mar, lo que provocó en Inocencia una obstrucción bronquial que a su vez causó una insuficiencia respiratoria aguda que determinó su fallecimiento. A continuación ocultó el cuerpo de Inocencia en un hueco ubicado entre las rocas del espigón. El cuerpo fue hallado a las 13,54 horas del día seis de mayo del mismo año.

Dos: Para cometer el hecho Leoncio se ayudó de que Inocencia tenía parcialmente mermados sus reflejos como consecuencia de la ingesta de las bebidas alcohólicas que Leoncio le había ofrecido, así como de la diferencia de edad y complexión y de la zona del espigón de la PLAYA000 , de madrugada, era un paraje solitario»

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia dictó el siguiente pronunciamiento: «Que debo condenar y condeno a Leoncio , como autor responsable de un delito consumado de homicidio, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad y aprovechamiento de circunstancias de lugar y tiempo, a la pena de trece años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1000 metros del domicilio, lugar de trabajo e Iglesia a la que acudan doña María Inmaculada y Jorge , respectivamente, madre y hermano de la menor fallecida, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, verbal, escrito, telefónico o telemático, todo ello durante el plazo de diez años superior al de la pena de prisión impuesta.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a doña María Inmaculada en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 €), y a don Jorge en la cantidad de cincuenta mil euros (50.000 €). Estas cantidades devengarán los intereses legales establecidos en el art. 576 LEC , desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

Así mismo, el condenado deberá abonar las costas procesales causadas en esta instancia, incluyendo las generadas a la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días siguientes a su última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ».

La citada Audiencia con fecha dicto auto con fecha 16 de octubre de 2016 de aclaración de dicha sentencia y cuya Parte dispositiva es la siguiente: «Que DEBO RECTIFICAR y RECTIFICO el primer párrafo del fallo de la Sentencia n° 34/2016, debiendo constar las penas del tenor literal siguiente "...a la pena de trece años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena".

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas».

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuesto recurso de apelación por D. Leoncio , dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 17 de julio de 2017 , y que contiene el siguiente pronunciamiento: «DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio contra la sentencia de 7 octubre 2016 y el posterior auto de aclaración de 13 octubre 2016, dictados por el Magistrado-Presidente Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento núm. 50/15, y, en consecuencia, CONFIRMAR esta en todos sus extremos.

Notifíquese la presente resolución al Fiscal, a las partes personadas y personalmente al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ».

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación de D. Leoncio , se preparó recurso de casación, por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Al amparo del art. 846 bis c), apartado a), de la LECRIM , por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que establece el art. 24.2 de la CE , posibilitando a los ciudadanos la práctica de medios probatorios en su defensa.

  2. - Al amparo del art. 846 bis c), apartado a), de la LECRIM , por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que establece el art. 24.2 de la CE , posibilitando a los ciudadanos la práctica de medios probatorios en su defensa.

  3. - Al amparo del art. 846 bis b) de la LECRIM , por aplicación indebida de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso denuncia infracción del artículo 24,2 CE en la vertiente que afecta al derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes.

Se refiere el recurrente a la diligencia de reconocimiento judicial que fue propuesta en el escrito de defensa, y denegada por el auto de hechos justiciables. Admite que no formuló oposición ante tal denegación, pero insiste, como ya hiciera en el recurso de apelación que precedió al de casación que ahora nos ocupa, en la necesidad de tal diligencia a fin de que el Jurado pudiera percibir de primera mano las características del lugar donde fue localizado el cadáver de la joven Inocencia . Tal espacio fue modificado mediante la retirada de algunas rocas por los bomberos para poder extraer el cuerpo sin vida de aquella. El recurso enlaza la necesidad de la diligencia que demanda, en que antes de tal intervención no se midieron los accesos que presentaba. Todo ello en el afán de dar viabilidad a la tesis de que el cuerpo fuera depositado allí por efecto del oleaje y no por una acción humana.

  1. En la STS 253/2016 de 31 de marzo resumíamos la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ) en los siguientes términos ( STC 86/2008 de 21 de julio y STC 80/2011 de 6 de junio ):

    1. Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio ).

    2. Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

    3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

    4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril ); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre ).

    5. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003 de 30 de junio , 359/2006 de 18 de diciembre , y 77/2007 de 16 de abril ).

    6. Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000 de 14 de febrero , 19/2001 de 29 de enero , 73/2001 de 26 de marzo , 4/2005 de 17 de enero , 308/2005 de 12 de diciembre , 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre ).

  2. También esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1995), y ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    En esta línea ha establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizan entre otras las SSTS 351/2016 de 26 de abril o 498/2016 de 9 de junio . Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, patentizando así su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

    Como dijo entre otras la Sentencia de esta Sala 505/2012 de 19 de junio , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. Por su parte la STS 948/2013 de 10 de diciembre recordaba que a los efectos de esta revisión es determinante que la parte recurrente argumente de modo convincente, que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001 de 26 de marzo ; 168/2002 de 30 de septiembre y 71/2003 de 9 de abril , entre otras).

  3. El éxito del motivo ahora planteado determinaría la nulidad de la sentencia recurrida para la práctica de la prueba omitida ( artículo 901 bis a. LECRIM ). Para la anulación de una resolución judicial por la no práctica de alguna prueba es necesario que la diligencia cuya omisión va a determinar la retroacción del procedimiento para ser practicada, sea no solo pertinente y posible, sino también necesaria. La necesidad es requisito inmanente a todos los motivos de casación en los que se solicita la anulación para practicar pruebas omitidas. Como decíamos en la STS 351/2016 de 26 de abril , si la prueba no practicada podía ser pertinente en un juicio ex ante, pero carece de utilidad a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. Asimismo la STS 250/2004 de 26 de febrero explicó que mientras la pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad de las pruebas, la necesidad se desenvuelve en el terreno de la práctica de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo; o, trasladándonos a la fase de recurso la ponderación sobre si la anulación de la sentencia y repetición del juicio se revela como indispensable para salvaguardar los derechos del recurrente. Si la prueba carece de aptitud para variar el sentido del fallo, pese a su eventual pertinencia, no puede arrastrar una nulidad que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La STC 142/2012, de 2 de julio , aunque desde una perspectiva diferente (amparo constitucional por vulneración del art. 24.2 de la CE ) así lo expresa: «...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o qué habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero , FJ 2)».

  4. Estimamos sumamente razonable la explicación que suministra la Sala de apelación para justificar la denegación probatoria que nos ocupa. Desde el punto de vista formal, la parte ahora recurrente no agotó las posibilidades que el ordenamiento le ofrece para conseguir la prueba que de nuevo reclama. Ni formulo oposición ante la decisión denegatoria adoptada en el auto de hechos justiciables ( artículo 37 d) párrafo 2 LOTJ ), ni tampoco reprodujo la petición al comienzo de las sesiones del juicio oral ( artículo 45 LOTJ ).

    La práctica de la inspección ocular, cuando de un procedimiento ante Tribunal Jurado se trata, se encuentra recogida en el artículo 46.3 LOTJ como especialidad probatoria que exige el desplazamiento del Tribunal en su integridad, incluido el Jurado, al lugar del suceso.

    Es una modalidad de probanza que participa más de la naturaleza de una diligencia de instrucción, que de la de prueba para practicar en el acto del juicio oral. Su realización durante la instrucción ofrece la posibilidad, con intervención de las partes, de conformar una prueba preconstituída que podrá ser reproducida ulteriormente en el acto del juicio. De esta manera se garantiza en mayor medida su utilidad, en cuanto que la preserva de las posibles alteraciones provocadas por la intervención de terceros o simplemente por el paso del tiempo. Además, en la actualidad contamos con métodos de reproducción gráfica que permiten trasladar al juicio con absoluta fidelidad la realidad captada en el momento en el que se materialice, necesariamente más cercano al de los hechos que el de enjuiciamiento.

    Puede no obstante ser procedente su práctica ante el Tribunal de enjuiciamiento, pero en cuanto supone una quiebra de los principios de concentración y publicidad que inspiran el proceso penal, es una posibilidad que ha de ser observada desde un prisma de excepcionalidad, anclada en poderosas razones de necesidad y utilidad.

    Y en este caso, como razonó el Tribunal de apelación, no concurren tales razones. Explica la sentencia recurrida «En el presente caso, la prueba no era necesaria, habida cuenta que los hechos que pretendían acreditarse mediante ella ya habían quedado debidamente acreditados por otras pruebas, especialmente mediante el acta de la inspección ocular levantada por la Policía científica el mismo día en que fue descubierto el cadáver, antes de que hubiera que modificarlo para poder levantar el cadáver, a la que se sumó el reportaje fotográfico confeccionado en dicha ocasión, que accedieron al conocimiento del Jurado junto con la declaración de los funcionarios que documentaron la inspección y realizaron el reportaje (MMEE NUM000 y NUM001 ).

    Más aún, dicha diligencia policial fue practicada antes de que el escenario de los hechos hubiera sido alterado para poder retirar el cadáver de debajo de las piedras que lo ocultaban parcialmente. Precisamente, una de las razones que -como veremos- esgrime el recurrente frente a las demás inspecciones oculares que se sucedieron tras la primera es que carecen de valor probatorio porque se realizaron sobre un escenario modificado y diferente del original, de manera que, siguiendo su propia lógica, no puede advertirse la necesidad de llevar al Jurado, más de tres arios después de que hubieran ocurrido los hechos, a un lugar que hubo que alterar para poder retirar el cadáver».

    En definitiva, no podemos considerar que las posibilidades de defensa del recurrente hayan quedado cercenadas. El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso denuncia infracción de la presunción de inocencia. Sostiene que la sentencia objeto de revisión llega a su conclusión condenatoria por medio de presunciones que no parten de hechos base plenamente acreditados ni de indicios plurales concordantes e interrelacionados. Que desprecia numerosos hechos excluyentes que permiten concebir otras alternativas, y pruebas periciales objetivas que aportan dudas razonables al caso. Concluye que el Jurado empleó en la valoración probatoria «criterios contrarios a los principios básicos del derecho de defensa como la carga de la prueba, el rigor de la prueba de cargo y el principio de presunción de inocencia».

Cuestiona en concreto la interpretación respecto a los datos de posicionamiento del móvil de la víctima como ubicado en el lugar correspondiente al espigón donde se ocultó, a las 2,30 del día de su desaparición, hasta que se acabó la batería. También cuestiona las conclusiones de la comparativa entre las muestras obtenidas en los pulmones de la víctima y las tomadas en la playa cercana al espigón; o las que lo fueron a partir de los datos analíticos en relación a la concentración de diatomeas en el agua y en los pulmones de la víctima, que a juicio del recurrente podrían evidenciar que la muerte se produjo en otro lugar.

Rebate no solo la decisión del Jurado en cuanto descartó que la muerte de la víctima pudiera haber sido consecuencia de un comportamiento autolítico, como en cuanto excluyó una muerte accidental.

Pone el acento en lo que considera déficit de la investigación con efectos en la prueba: la falta de mediciones del escenario donde apareció el cadáver antes de permitir que fuera modificado por los bomberos para poder rescatar el cadáver; la ausencia de mediciones sobre la intensidad de oleaje al no funcionar la boya destinada a tal fin; o insuficiente documentación del detalle relativo a la posición del sujetador de la víctima cuando fue hallado su cuerpo, si atando sus muñecas o simplemente enrollado en sus brazos.

Finalmente cuestiona las conclusiones probatorias que atribuyen el acusado la autoría de la muerte.

  1. El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

    En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

    Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras).

    Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; y 690/2013, de 24 de julio, 481/2014, de 3 de junio, entre otras).

  2. Basta una simple lectura de la sentencia objeto de recurso, para comprobar con el Tribunal sentenciador realiza un exhaustivo análisis de la prueba que sustenta le secuencia fáctica que el Jurado consideró probada y sobre la que asentó su veredicto de culpabilidad. Examen que confirma la suficiencia incriminatoria de la prueba indiciaria tomada en consideración, y racionalidad de su valoración.

    1. De un lado, se centra en los indicios que apuntan indefectiblemente hacia una etiología homicida de la muerte, a partir de descartar tanto un suicidio como la muerte accidental. En particular pivotan en dos ejes: el hallazgo del cuerpo en un lugar en el que no es posible que hubiera accedido por efecto del oleaje (no en vano los bomberos hubieron de modificar el escenario para extraerlo), y que no fue visto con anterioridad, como sería lo propio de haberse producido la muerte en mar abierto; y los datos que pusieron de relieve la autopsia y las demás pruebas analíticas practicadas.

      La trascendencia incriminatoria de la oquedad donde se localizó el cuerpo de la víctima se obtuvo a partir del acta de inspección ocular que la policía científica levantó el mismo día 6 de mayo de 2013, cuando se descubrió accidentalmente el cadáver, previa a la intervención de los bomberos, junto con el reportaje fotográfico de esta diligencia policial que documentó el lugar antes y después de la retirada de las rocas. Documentación reproducida en juicio con la intervención de sus autores, los MMEE NUM000 y NUM001 , quienes explicaron las características del lugar que ellos inspeccionaron, con carácter previo y también tras la intervención de los bomberos.

      Ciertamente no consta una medición exacta de las aberturas que dan acceso a al hueco que alojó el cuerpo, pero su descripción y las fotografías 9 y 10 del reportaje fotográfico permitieron una idea cumplida del tamaño de la cavidad por comparación con los pies y los brazos del cadáver que apenas se entrevén. Aportaciones probatorias que se completaron con las de los miembros de la Unidad Subacuática de la Policía Científica, quienes descartaron que el cuerpo hubiera podido ser colocado allí por efectos naturales del oleaje.

      Las pruebas periciales médicas y químicas permitieron conocer que la muerte de la joven sobrevino por ahogamiento, es decir, debido a una obstrucción bronquial causante de una insuficiencia respiratoria aguda provocada por la inmersión violenta en agua marina saturada de arena. Las muestras de arena extraídas del cadáver coincidían sustancialmente con las obtenidas en el lugar en que fue hallado o en otro muy próximo. La prueba pericial de similitud de la concentración de diatomeas (minúsculas algas unicelulares con valvas silíceas o frústulos, que viven en todo tipo de aguas y ambientes húmedos) en el agua recogida en el lugar del hecho y la extraída del cadáver dio resultado negativo, pero no podemos obviar que la Facultativa del Instituto Nacional de Toxicología (Dra. Cristina ) aclaró en juicio que esa diferencia podía deberse al hecho de que el agua es un medio cambiante, teniendo en cuenta los dos meses transcurridos entre el fallecimiento y el de recogida de las muestras por la Policía Científica.

      En cualquier caso se precisa en la sentencia, con los datos aportados por la perito, la relativa importancia del test de diatomeas para determinar si el lugar donde apareció el cadáver es el mismo lugar donde se produjo la muerte por sumersión, pues en su resultado influyen diferentes factores como las circunstancias del deceso, las características del lugar donde fue descubierto el cuerpo y, especialmente, la demora entre la muerte, el hallazgo y la toma de muestras, sin olvidar el factor estacional o climático.

      El estado de saponificación y putrefacción del cadáver frustró las expectativas respecto a otras evidencias. En cualquier caso, el cuerpo estaba desnudo, con un sujetador ligando las muñecas, lo que, junto con su ocultación, podría sugerir un ataque de tipo sexual. Hipótesis descartada, por más que el acusado admitiera una relación consentida con la víctima.

      Respecto a la posición del sujetador, si realmente inmovilizaba las muñecas o simplemente estaba entrelazado en sus brazos por efecto del oleaje, la conclusión del Tribunal sentenciador conecta con el resto de los elementos tomados en consideración y no puede tacharse de irracional. Así explica «Debe advertirse desde ahora -lo volveremos a hacer- que la tesis exculpatoria del suicido quedó descartada, entre otras razones, por resultar incompatible con el estado del cadáver. En efecto, para que su desnudez y, sobre todo, la ligadura de sus manos con el sujetador hubiera podido deberse al efecto natural del oleaje -lo que no está demostrado que hubiera podido producirse ni siquiera en mar abierto-, el cuerpo hubiera debido estar expuesto a este durante varios días -como ocurrió con los cadáveres del siniestro aéreo evocado por la defensa-, lo que sin duda hubiera llamado la atención en un lugar tan concurrido por el día como la PLAYA000 ».

      La data de la muerte se pudo obtener por el testimonio de la madre de la joven que habló por teléfono con ella por última vez a las 0'36 horas del día 28 de abril de 2013 y por el informe pericial de análisis de la cobertura del teléfono móvil de la víctima, que gracias a las más de 80 llamadas que la madre efectuó preocupada por la tardanza de su hija en regresar a casa, pudo establecer el posicionamiento del terminal en la PLAYA000 , una de las que separa el espigón, hasta el agotamiento de la batería a las 9'53 horas del día 28 de abril. Además, la prueba pericial acreditó a través de los datos obtenidos de los repetidores de la zona que el teléfono móvil de la víctima estuvo en el espigón donde se ocultó el cadáver a las 2'30 horas del día 28 de abril, datos que no son contradictorios.

      Las conclusiones del Jurado que descartan una muerte de etiología suicida se complementan con un análisis de la prueba testifical, que dibujo un perfil de la víctima que no permitía presagiar la intención suicida de una menor de 15 años; y la de carácter accidental, porque la joven no sabía nadar, lo que sugiere la dificultad de imaginarla introducirse en el mar de forma despreocupada.

      Sobre su estado emocional, la parte recurrente incide en ciertos aspectos que pudieran influir en su decaimiento anímico, como un fracaso sentimental, su bajo rendimiento escolar o los conflictos con su madre o con la religión que profesaba, problemas que, como apuntó la Fiscal al impugnar el recurso, pero no dejan de ser propios de su edad y que no tienen por qué traducirse en ideas suicidas.

    2. Por lo que respecta a la autoría del acusado, éste, tras aparecer el cuerpo de Inocencia , admitió que había estado con ella en la PLAYA000 (que dista unos 400 metros de la escollera donde apareció el cadáver) y que habían mantenido relaciones sexuales. Añadió que permanecieron juntos hasta aproximadamente las 2,45 y las 3 horas (madrugada del día 28), cuando se separó de ella para regresar a su domicilio. Dejó a la joven en la playa vestida con su ropa interior y una blusa, sin pantalón ni chaqueta.

      Los indicios que sustentan su intervención en la muerte homicida no se limitan, como por el contrario dice la parte recurrente, a los cambios en sus declaraciones, a las contradicciones en los testimonios de sus padres o la imposibilidad de determinar objetivamente, salvo por su propia e interesada declaración, el lugar o lugares en los que estuvo hasta las 9'15 horas del día 28 de abril en que respondió a la llamada de la madre de la víctima.

      La víctima tenía permiso de su madre para regresar a casa a las 23 horas, pero como se retrasaba, su progenitora la llamó por teléfono a las 23'15 horas diciéndole que en ese momento volvía a casa acompañada por el acusado; llamada que quedó registrada en el repetidor de la zona correspondiente a su domicilio, lo que sugiere que había emprendido el camino de regreso.

      La prueba pericial constató una conversación mantenida a través de Facebook entre las 21'49 y las 21'52 horas del día 27 de abril, cuando la víctima se encontraba en la fiesta de su amiga Apolonia , en la que el acusado intentó convencerla para que fueran juntos a la feria de abril, mostrándose ella reacia porque no tenía permiso de su madre.

      Sobre las 23 horas del día 27 de abril los testigos Ramón y Luis Pablo se los encontraron en una estación de metro y después de comprar dos botellas de vodka, que dejaron al acusado, se marcharon quedando con éste en verse más tarde en la feria de abril, pero no con la víctima que les dijo que se tenía que volver a casa. Este extremo quedó también corroborado por un fotograma de las cámaras de seguridad del metro.

      Estos testigos confirmaron asimismo que ninguno de ellos quedó con el acusado o con la víctima en encontrarse en la playa, lo que no respalda la versión del acusado de que después de haber mantenido relaciones sexuales con ella decidió regresar a su casa y la víctima se quedó en la playa a la espera de la llegada de un joven con quien tampoco podía hablar por teléfono por iniciativa propia, porque como manifestó su madre, podía recibir llamadas pero no hacerlas, ya que no tenía saldo.

      A las 0'36 horas del día 28 de abril la víctima habló por teléfono por última vez con su madre, a quien mintió para justificar su retraso diciéndole que se hallaba en un hospital junto con el acusado esperando a que asistieran a Ramón . que había sufrido un accidente.

      El acusado siempre ha negado haber visitado esa noche el espigón donde apareció el cuerpo y ni siquiera conocerlo. Sin embargo a través de la prueba testifical y documental fotográfica que lo retrataba en el citado espigón, dedujo el Jurado y validó el Tribunal de apelación la prueba de que este conocía y había estado con anterioridad en el lugar donde apareció el cadáver.

      El fue la última persona con la que estuvo la víctima en dicho lugar antes de perderse su rastro. Téngase en cuenta que a las 2,30 horas del 28 abril 2013, cuando el acusado estaba con ella, su móvil la geolocaliza en el espigón donde apareció su cadáver.

      Todo apunta a que fue él quien la convenció para ir a la playa rectificando de esta manera la trayectoria que la ubicó sobre las 23,15 horas en las proximidades de su domicilio. Fueron juntos a la playa donde le dio a beber cantidad importante de vodka y tuvo acceso carnal con ella, pese a que contaba con solo 15 años de edad y había rechazado en el pasado tener una relación sentimental con él. En ese contexto, no resulta razonable que la deje allí abandonada.

      El fue la última persona con la que consta que contactó. Y lo hizo en el lugar hasta donde él la condujo y en el que apareció el cadáver. Esos fueron los indicios que el Jurado tomó en consideración para deducir la autoría del acusado en la muerte homicida, y el Tribunal de apelación valoró el juicio de inferencia que realizó aquel, rechazando como verosímil la intervención de otra persona en los hechos. Una carga indiciaria que no ha quedado desvirtuada por contraindicio alguno.

      El acusado cambió de declaración a lo largo de la causa, y solo después de detenido, una vez había aparecido el cadáver, admitió haber estado esa noche con la víctima, si bien solo hasta el momento en el que se pierde el rastro de la geolocalización del móvil de ella. De otro lado su coartada no ha obtenido respaldo alguno, pues el Jurado negó credibilidad al testimonio de los padres según un razonamiento que el Tribunal de apelación respaldó explícitamente antes las evidentes contradicciones e imprecisiones de aquellos.

      En este caso, la falsedad de la coartada esgrimida por el acusado, tal y como la valoraron el Jurado y el Tribunal de apelación, reforzó la inferencia en tanto que excluyó la razonabilidad de la versión alternativa ofrecida por el acusado.

  3. Hemos dicho de manera reiterada que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia por él dictada, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del Jurado.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre o la más reciente 163/2017 de 14 de marzo .)

    Y en este caso, en atención a lo expuesto, podemos afirmar que el Tribunal de apelación actuó con arreglo a esas pautas y abordó en profundidad y con lógica las cuestiones planteas. Por todo ello, y desde el análisis que en este momento nos incumbe, hemos de concluir que la intervención que en los hechos probados se atribuye al acusado y la consecuente declaración de culpabilidad que en ellos se asienta, se ha sustentado en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio bastante y suficiente y racionalmente valorada, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia que a aquél ampara.

    En relación a los contraindicios, la STC 24/97 de 11 de diciembre precisó que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente ( STC 221/88 y 174/85 ).

    Y en la STC 136/1999, de 20 de julio , se afirma que «En lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, hemos señalado que, como regla, su alcance exculpatorio pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2501›), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/554›, 24/1997 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3289› y 45/1997 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3310›); b) los denominados contraindicios - como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es- ES/Resolucion/Show/1170› y 24/1997 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3289›), aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/1501› y 220/1998 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3722›); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es- ES/Resolucion/Show/3051›, 36/1996 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3088›, 49/1998 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3551›, y ATC 110/1990 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/14646›)».

    Y esta Sala de casación tiene establecido que «las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto» ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/2009, de 17-3 ; 1140/2009, de 23-10 , ó 573/2010 de 2 de junio

    Y así ocurrió en este caso, en el que la falsedad de la coartada del acusado, tal y como la valoraron el Jurado y el Tribunal de apelación, no facilitó alternativa que pudiera mermar la razonabilidad de la inferencia respecto a los indicios de cargo.

    En definitiva, el Tribunal a quo ha dispuesto de prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respecto a los derechos fundamentales y a las normas que regulan su práctica, que acredite la realidad de los hechos y la participación de este recurrente, prueba que ha sido explicitada y valorada Racionalmente, por lo que no puede apreciarse vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo de recurso denuncia la indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad apreciada por el Tribunal de apelación. Sostiene que al no haber quedado acreditada la mecánica comisiva del delito más allá de la muerte por ahogamiento, tampoco la de las circunstancias de las que se aprovechó el acusado y en qué medida debilitaron la defensa de la víctima.

Como en el motivo anterior, la queja del recurrente se proyecta de nuevo sobre la garantía de presunción de inocencia. La apreciación de la citada agravante se justificó por el Jurado, de acuerdo con la motivación del veredicto, en el estado de embriaguez de la víctima a consecuencia del que se deduce «tenía parcialmente mermados sus reflejos», por su menor edad en relación con el acusado, «con el consiguiente desequilibrio de fuerzas» y por «lo avanzado de la hora y la soledad del lugar». Es decir, por la concurrencia de diversos factores, todos ellos capaces de debilitar las posibilidades de defensa de la víctima, aun más, cuando todos ellos operan conjuntamente.

El recurso discute el relativo a la incidencia de bebidas alcohólicas, pues sostiene que las discrepancias sobre este punto entre los distintos peritos intervinientes, no fueron racionalmente interpretadas por el Jurado.

La sentencia recurrida aborda expresamente la cuestión en los términos: «Por lo que se refiere a la embriaguez de la víctima -que, como hemos dicho, la propia defensa asume en el motivo anterior sobre la base de lo declarado por el propio acusado-, el Jurado no pasó por alto las discrepancias existentes al respecto entre los peritos y los reparos puestos por alguno de ellos al resultado positivo y a la determinación del grado concreto de etilismo.

En efecto, por un lado, del análisis toxicológico de muestras procedentes del cadáver, elaborado por los Dres. Fausto y Lorenzo , pertenecientes al Institut de Medicina Legal de Catalunya (IMELEC), que fue reproducido en la vista mediante la pericial prestada por sus autores, resultó que, si bien fue posible detectar científicamente en las muestras de los órganos internos el consumo por la víctima de un analgésico, no se pudo acreditar -aunque tampoco descartar- de la misma forma el consumo de alcohol.

Por otro lado, después de haber oído las anteriores conclusiones, las Dras. Andrea y Fermina , que realizaron la autopsia, se ratificaron en su conclusión de que la víctima se hallaba bajo los efectos del alcohol en los momentos previos a su fallecimiento, afirmando que encontraron alcohol etílico "tanto en sangre como en contenido gástrico y riñón" y, de acuerdo con su informe ampliatorio de autopsia, concluyeron que el que no se hubiera detectado otro tipo del alcohol les hizo considerar que los resultados obtenidos al respecto "no [eran] fruto de la putrefacción", sino de una ingesta previa, y que "muy probablemente sus facultades intelectivas y volitivas [las de la víctima] estaban afectadas por la embriaguez", aunque sin poder precisar el grado.

Pero lo cierto es que, tras escuchar a todos los peritos, el Jurado debió concluir razonablemente que el alcohol detectado en la víctima por las doctoras forenses debió proceder de las dos botellas que vodka que, según el propio acusado y dos testigos ( Luis Pablo y Ramón ), compraron en las inmediaciones de la parada de metro de Vilapicina, sobre las 23,00 horas, y que se llevaron consigo el acusado y la víctima, como reconocieron todos ellos y según puede advertirse en el fotograma positivado de la cámara de seguridad de dicha estación a la que hemos aludido ut supra.

Frente a la racionalidad de dichas conclusiones no es posible las conclusiones del análisis toxicológico de muestras del cadáver, ya que sus autores se limitaron a afirmar que no pudieron establecer el consumo de alcohol por el examen de dichas muestras, pero tampoco pudieron descartarlo, especialmente por lo que se refiere al examen del contenido gástrico, al que no tuvieron acceso, lo que tiene toda la lógica si se tiene en cuenta que la muerte ocurrió al poco tiempo de iniciado el consumo, por lo que no dio tiempo ni siquiera a iniciar la metabolización de una parte del alcohol consumido».

El fragmento reproducido descarta vacío probatorio, o arbitrariedad en la interpretación del material incriminatorio susceptibles de sustentar el éxito del motivo planteado, que también va a ser desestimado, y con él, la totalidad del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM corresponde al recurrente soportar las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de julio de 2017 dimanante de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo Procedimiento de Jurado 50/15).

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionados en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

Ana Maria Ferrer Garcia Vicente Magro Servet

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