ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2018:7374A
Número de Recurso228/2018
ProcedimientoMedidas Cautelares
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/d)-228/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/d) - 228/ 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos principales del recurso contencioso-administrativo del que esta pieza dimana, la representación procesal de Dª. Dulce , D. Bienvenido , Dª. Paulina , Dª. Ascension , D. Gustavo , D. Paulino , D. Luis Andrés , Dª. Manuela , Dª Ana María , Dª. Filomena , Dª Sofía , D. Cosme , Dª. Daniela , D. Jesús , Dª Penélope , Dª. Benita , Dª. María , Dª. Adoracion , Dª Herminia , D. Jose Ramón , Dª Marí Trini , D. Balbino , Dª Felicisima , D. Gerardo , Dª Trinidad , D. Pelayo , Dª Estefanía , D. Juan Luis , Dª Sonia , Dª Dolores , Dª Remedios , Dª. Cecilia , Dª. Ofelia , D. Elias , Dª. Camila , Dª. Miriam , Dª Beatriz , Dª. Mariola , Dª. Angustia , Dª. Maite , Dª. Angelina , D. Obdulio , D. Luis Antonio , D. Candido , Dª Mercedes , Dª Bernarda , D. Indalecio , D. Rosendo , Dª Leticia , Dª Almudena , en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de fecha 17 de mayo, contra la Disposición Adicional Quinta en sus puntos 1 y 2 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo , por el que se regula el Régimen Jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación nacional, solicita que se acuerde la suspensión cautelar de la referida Disposición Adicional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, funcionarios de carrera pertenecientes a la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, subescala de Secretaría-Intervención, solicitan la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la vigencia de la Disposición adicional quinta del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo , que regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

El tenor de dicha Disposición es el siguiente:

"Disposición adicional quinta. Entidades de ámbito territorial inferior al municipio

  1. El desempeño de las funciones de secretaría e intervención, tesorería y recaudación, en las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que gocen de personalidad jurídica y tengan la condición de Entidad Local, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, se efectuará por un funcionario con habilitación de carácter nacional que desempeñe las funciones de secretaria o intervención, tesorería y recaudación en el municipio al que pertenezca la Entidad de ámbito territorial inferior al municipio. En el caso de Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipio con población inferior a 5.000 habitantes podrán asignarse estas funciones a un funcionario de carrera de la propia Corporación, que preferentemente pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria.

  2. Asimismo, a instancia de la Entidad, la Secretaría podrá clasificarse como puesto independiente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, reservado a la subescala de Secretaría- Intervención."

SEGUNDO

La solicitud de aquella medida cautelar descansa en los argumentos cuya síntesis reflejamos a continuación:

-El desempeño de las funciones que les corresponden a tenor de los artículos 2.1.c ), 3.2 y 3 , 4.1 y 2 , y 5 del propio Real Decreto 128/2018 refleja la carga de trabajo inmensa que tienen que asumir estos funcionarios, y una puesta al día en formación permanente, siendo notorio que para ello tienen que cumplir con una jornada de trabajo que excede de la ordinaria, con el consiguiente riesgo psicosocial.

-El número de entidades de ámbito territorial inferior al municipal es de 3704 en toda España; de 2223 en la Comunidad Autónoma de Castilla y León; y de 1231 en la Provincia de León, de suerte que dividiendo esta última cifra entre los 211 municipios existentes en esa Provincia resulta una media de casi 6 Entidades Locales menores por municipio.

-En consecuencia, con la aplicación de aquella Disposición adicional quinta, los recurrentes duplicarían su trabajo cuanto menos, y en muchos casos tendrían que multiplicarlo por un número de veces igual a las Entidades locales menores del municipio, lo que es total y absolutamente imposible.

-Dado que las Entidades Locales menores a las que se refiere la repetida Disposición son Entidades Locales con personalidad jurídica, cada una de ellas debe tener sus propios puestos de trabajo y el Ayuntamiento correspondiente donde se encuentran ubicadas los suyos.

-La regulación de incompatibilidades establece el principio fundamental de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo.

-La aplicación de aquella Disposición ocasiona inmediatamente daños y perjuicios irreparables a los recurrentes, pues da lugar a la necesidad de ejecutar una jornada de trabajo que estaría muy por encima de la jornada máxima legal establecida en la Directiva 2003/88/CE, y produciría un daño para la salud. Daría lugar también a la incoación de expedientes disciplinarios con el daño moral que ello supone.

-Amén de ello, la no suspensión y la aplicación consiguiente de la repetida Disposición daría lugar a la interposición de cientos de recursos contencioso-administrativos.

-La ponderación de los intereses en conflicto debe tener en cuenta la evidencia de que, en estos momentos, las Entidades Locales Menores están funcionando.

TERCERO

La Administración General del Estado se opone a la adopción de la medida cautelar.

A tal fin, recuerda la jurisprudencia de esta Sala Tercera. También que la existencia del " periculum in mora " se funda en consideraciones meramente subjetivas sobre los perjuicios hipotéticos derivados de la aplicación de aquella Disposición, sin que en ningún momento se justifique la irreparabilidad de los mencionados perjuicios, que tienen un carácter meramente hipotético, fundado en conjeturas carentes del más mínimo análisis y concreción. Y que la suspensión solicitada supondría, sin duda alguna, una perturbación grave de los intereses generales y de terceros.

CUARTO

Hemos de dar la razón a la Abogacía del Estado y denegar por tanto la medida cautelar solicitada.

Ante todo, por la consolidada jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la suspensión de una disposición general es una medida que sólo puede adoptarse de forma restrictiva en cuanto afecta a la integridad del ordenamiento jurídico, con la consiguiente mayor repercusión en los intereses generales. En esta línea, no es ocioso recordar, pues nada en contra se dice, el riguroso procedimiento de elaboración de tales Disposiciones, en el que, en el caso de autos, se dice haber dado audiencia a las Comunidades Autónomas, la Federación Española de Municipios y Provincias, las Organizaciones Sindicales más representativas y el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, habiéndose informado también en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Además, porque no deja de ser cierto que los daños y perjuicios irreparables que se alegan son en realidad una conjetura.

Y, en fin, porque el ordenamiento jurídico, sin necesidad de suspender la aplicación de aquella Disposición adicional quinta, contiene normas de directa invocación aptas para oponerse y evitar así los daños y perjuicios subjetivos que se traen a colación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en este incidente, cuya cuantía, por todos los conceptos, no podrá superar la cantidad de mil euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAMOS la solicitud de la medida cautelar interesada por la representación procesal de la parte recurrente. Con imposición a ésta de las costas causadas en los términos fijados en el último de los razonamientos jurídicos de este auto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

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