ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7611A
Número de Recurso3184/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3184/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3184/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Luisa , presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 840/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 907/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Berja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora, presentó escrito ante esta Sala el día 30 de octubre de 2015, personándose como parte recurrida. El procurador D. José Manuel Escudero Ríos, en nombre y representación de D.ª Luisa , presentó escrito ante esta Sala el día 30 de octubre de 2015, personándose como parte recurrente. El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Roberto , presentó escrito ante esta Sala el día 17 de noviembre de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida Agrupación Mutual Aseguradora, y D. Roberto ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 6 de junio de 2018 manifestando su conformidad con la inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, se formula recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos, por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el consentimiento informado, porque La Sala Primera ha insistido en que la falta de consentimiento informado constituye un incumplimiento de la lex artis a la que está obligado e facultativo; cita las SSTS 21 de diciembre de 2005 , 23 de noviembre de 2007 , 18 de junio de 2008 , y otras. El motivo segundo es por interés casacional por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el contrato de obra, porque aunque en la mayoría de los casos la relación medico paciente es normalmente de arrendamiento de servicios y la obligación del profesional es de medios, en cirugía estética, vasectomía, análisis clínicos y tratamiento odontológicos, se trata de una contrato de ejecución de obra SSTS 7-2-90 , y STS 1193/2001 . Entiende que se ha vulnerado el art. 1544 CC al no aplicarse este precepto, puesto que la intervención no tuvo el resultado deseado, los problemas comenzaron después de la intervención.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero, por vulneración del art. 217 LEC que establece las reglas de valoración de la prueba en relación con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el consentimiento que ha de ser proporcionado al paciente antes de una intervención. Alega que la falta de consentimiento informado es en sí mismo un presupuesto y elementos de la lex artis . Sin necesidad de establecer nexo causal solo por haberse materializado los riesgos típicos de los que el paciente no fue informado, ya implica vulneración de la lex artis . El motivo segundo, es por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , por ser errónea e ilógica la valoración probatoria entre la intervención y las lesiones, porque los hechos probados han sido valorados de manera irracional e ilógica.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 16 de mayo de 2018 porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ). Esto es así porque el motivo primero se sustenta en que no ha existido consentimiento informado, lo que desconoce que la sentencia recurrida, partiendo de que se señala que no existió consentimiento formal y escrito, aunque es contradictorio que lo fuera verbal, basa la razón decisoria en que no tiene acreditado, en base a la valoración conjunta de la prueba, y especialmente las periciales, el nexo causal entre la exéresis (extracción de la muela del juicio) y la limitación de la apertura bucal (trismo), pues trascurren casi 9 meses hasta que se produce este trastorno. El motivo segundo también incurre en la misma causa de inadmisión, porque se funda en que la intervención de exéresis es de medicina voluntaria, por lo que hay una obligación de resultado, lo que omite que la razón de decisión para desestimar el recurso ha sido no existir, o haberse roto el nexo causal entre la exéresis, y el trastorno experimentado.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Luisa , contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 840/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 907/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Berja.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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