ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7582A
Número de Recurso846/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 846/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 846/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Olga presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación 437/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1207/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Mercedes Romero González, designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Olga , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María del Carmen Otero García, en nombre y representación de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 12 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión realizada por providencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Olga , interpuso demanda contra la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, con la pretensión de que se de cumplimiento a la escritura pública de compraventa de 2 de abril de 2009, con la consiguiente entrega material del trastero nº NUM000 . Subsidiariamente solicita que el caso de ser imposible el cumplimiento se condene a la demandada a entregar otro trastero de igual o superior superficie y similares características, realizando las modificaciones administrativas y registrales procedentes en cuanto al cambio de número del trastero. Igualmente solicita una indemnización por los daños y perjuicios sufridos que cifra en las cantidades abonadas por la demandante como consecuencia de haber tenido que arrendar un trastero.

Argumenta en su demanda que el trastero anejo a la vivienda adquirida e identificado con el nº NUM000 no ha podido ser entregado a la demandante debido a que cuando se entregaron las distintas viviendas de la promoción los nuevos propietarios procedieron a ocupar los trasteros sin respetar la distribución y numeración que se había efectuado por la vendedora lo que originó que cuando los demandantes tomaron posesión de su vivienda comprobaron que el trastero que quedaba libre no era el que figuraba en la escritura pública de venta.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a realizar todas las gestiones necesarias para que se adecuen a la realidad los datos administrativos y registrales relativos al trastero adquirido por la demandante, asumiendo los gastos de ello. Asimismo condena a la demandada a reparar a su costa los desperfectos existentes en la vivienda y a indemnizar a la demandante en los gastos que pueda sufrir como consecuencia de desalojar su vivienda, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D.ª Olga , el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. En concreto señala que la entrega del trastero que figura como anejo a la vivienda en la escritura de compraventa deviene imposible pues al no describirse sus linderos no es posible reclamarlo de quien lo pudiera ocupar, más en la medida que de forma subsidiaria se solicita que para el caso de que no sea posible la entrega de dicho trastero se le entregue otro de igual o superior superficie y similares características, realizando la demandada las modificaciones administrativas y registrales procedentes, existiendo un trastero libre de ocupantes que es de la misma superficie que el comprado y de similares características, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia acogiendo la petición subsidiaria es correcto. En cuanto al abono de los perjuicios reclamados igualmente se rechazan por cuanto no ha quedado acreditado el abono de rentas por el alquiler de un trastero ni la relación arrendaticia respecto del mismo, máxime cuando la supuesta arrendadora es la hermana del esposo de la demandante.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo en el que la parte recurrente, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1091 , 1101 , 1255 , 1256 , 1258 , 1461 y 1474 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 10 de junio de 2013 y 30 de junio de 1988 .

Argumenta la parte recurrente que la doctrina contenida en las sentencias citadas ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que en las mismas se condena al vendedor a la entrega al comprador de la cosa objeto de la venta, reiterando la petición de que le sea entregado el trastero nº NUM000 reclamado en la demanda.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la indebida denegación de la prueba documental que justificaría el pago de las rentas de un alquiler por el arrendamiento de un trastero y que son reclamadas en concepto de perjuicios.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente incurre en su recurso en falta de concreción en el desarrollo argumental.

    La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso cita hasta siete artículos como infringidos, mezclando cuestiones de muy diversa naturaleza, siendo algunos de los citados excesivamente genéricos para fundamentar el recurso de casación. En concreto el artículo 1258 del Código Civil se ha calificado como tal en sentencias, entre otras, de 18-11-96 , 3-9-97 , 8-12-98 , 23-3-99 , 19-4-00 , 24-1-01 , 18-3-02 y 23-12-02 El artículo 1091 del CC , respecto del cual tiene dicho esta Sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( Sentencias, entre otras, de 10 de mayo de 2006, RC 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC 1435/2000 ), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones. El artículo 1256 del Código Civil , precepto también calificado de excesivamente genérico por esta Sala para fundar por sí mismo un recurso de casación ( Sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ). Y respecto al artículo 1255 del Código Civil las sentencias de 17 junio 2011 , 20 octubre 2011 , 2 diciembre 2011 , 29 noviembre 2012 , 19 abril 2013 , entre otras. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo " [...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]".

    Del mismo modo la STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , señala que «[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]».

    Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  2. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Y ello es así porque alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo además de que se trata de sentencias muy genéricas que responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  3. Pero es que, además, la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida, reiterando la entrega del trastero nº NUM000 , eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que la entrega del trastero que figura como anejo a la vivienda en la escritura de compraventa deviene imposible pues al no describirse sus linderos no es posible reclamarlo de quien lo pudiera ocupar, más en la medida que de forma subsidiaria se solicita que para el caso de que no sea posible la entrega de dicho trastero se le entregue otro de igual o superior superficie y similares características, realizando la demandada las modificaciones administrativas y registrales procedentes, existiendo un trastero libre de ocupantes que es de la misma superficie que el comprado y de similares características, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia acogiendo la petición subsidiaria de la demanda es correcto

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Olga contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación 437/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1207/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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