ATS, 4 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1184 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1184/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Transportes Evaristo Molina, S.A. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 73/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 467/2005 del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador don David García Riquelme, en nombre y representación de Transportes Evaristo Molina, S.A., presentó escrito por el que se personaba en calidad de parte recurrente. El procurador don Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal y del motivo tercero del recurso de casación.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente muestra su conformidad con la causa de inadmisión del motivo tercero del recurso de casación y su disconformidad con las posibles causas de inadmisión del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal. Y la parte recurrida, por escrito de 1 de junio de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión e interesó la inadmisión íntegra de los dos recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se solicitaba que, en aplicación del art. 81.1 y 2 del Tratado CE , del Reglamente CEE n.º 1984/83 y del Reglamento CE n.º 2790/99, se declarase la nulidad del contrato privado de constitución de derecho de superficie de 2 de abril de 1992, y de los contratos que de éste se derivaban (cesión de superficie, de arrendamiento de estación de servicio y exclusiva de suministro), y, subsidiariamente, que se ordenase el reintegro de las contraprestaciones recíprocas de las partes, minoradas en las cantidades que ya hubieran sido amortizadas, y se condenase a la demandada a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la imposición unilateral de las condiciones económicas de las operaciones de venta el público de productos petrolíferos.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante y apelante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, este al amparo ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

  1. El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos.

    El motivo primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción del art. 24 CE , en cuanto la sentencia recurrida no ha tenido en consideración el efecto de la cosa juzgada en sentido positivo que se deriva de la sentencia dictada por la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, de 17 de noviembre de 2010, recurso de casación 6188/2007 .

    El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción del art. 24 CE , en cuanto la sentencia recurrida realiza una valoración absurda de los medios de prueba referidos al margen comercial de la demandante como medio indirecto de fijación de precios.

  2. El recurso de casación contiene tres motivos.

    El primero se funda en la infracción de los arts. 1281 y 1285 CC , del art. 101 TFUE, así como de la Consideración 8.ª y del art. 11 Reglamento 1984/83 , y del art. 4 a) del Reglamento 2790/99 , y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    El motivo segundo se funda en la infracción del art. 101 TFUE , en relación con el art. 267 TFUE , del art. 12 Reglamento 2790/99 , art. 6.3 CC , y arts. 1 , 2 , 3 , 7 , 9 y 16 Reglamento 1/2003 , en relación con el art. 288 TFUE , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial que establece la primacía del derecho comunitario y el efecto vinculante de las resoluciones del TJUE

    El motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 394 y 398 LEC .

TERCERO

El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ).

Según el recurso, de los anexos del contrato de 11 de julio de 1992, referidos a las condiciones económicas, se deduciría la imposición indirecta de precios en la medida en que le era imposible al demandante hacer descuentos con cargo a su comisión como consecuencia del escaso margen comercial del que disponía.

A la vista de tal planteamiento, lo que el recurrente califica de contrario a la racionalidad y a la lógica no es tanto la valoración de la prueba como la valoración jurídica de dicho contrato y sus anexos, cuando tal valoración jurídica es cuestión ajena a la valoración de la prueba y solo puede ser impugnada a través del recurso de casación.

La valoración del sentido y alcance jurídico de las menciones contenidas en los documentos cuya realidad y suscripción por las partes no ha resultado controvertida, no es una valoración de la prueba sino una valoración jurídica, cuya impugnación solo puede realizarse a través del recurso de casación.

A este respecto, en la sentencia 586/2013, de 8 de octubre , ya advertimos que las cuestiones que no son fácticas sino interpretativas, son ajenas al recurso extraordinario por infracción procesal, y por ello resulta formalmente improcedente la mezcla de cuestiones procesales y sustantivas en un mismo motivo. De ahí que no puedan examinarse en el recurso extraordinario por infracción procesal los argumentos impugnatorios que pretenden cuestionar las conclusiones fácticas de la Audiencia desde la perspectiva hermenéutica, esto es, desde la disconformidad con la interpretación contractual.

En definitiva, la recurrentes no justifica la existencia de un error manifiesto en la valoración de la prueba con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para fundamentar un recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el motivo tercero debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2. LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales. Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

Las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal y se ha declarado en numerosos autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación. Es más, la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.

Y también procede declarar inadmisible el motivo tercero del recurso de casación.

SEXTO

Procede admitir el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos primero y segundo del recurso de casación, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en sentencia.

Y, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición a dichos motivos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Transportes Evaristo Molina, S.A. contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 73/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 467/2005 del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid.

  2. No admitir el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por Transportes Evaristo Molina, S.A. contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 73/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 467/2005 del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid.

  3. Admitir el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. Admitir los motivos primero y segundo del recurso de casación.

  5. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal y a los motivos primero y segundo del recurso de casación. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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