ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7520A
Número de Recurso1303/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1303/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1303/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sportandem S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 729/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 1597/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrent.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de abril de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Rafael Vicente Ferrer Miquel, en nombre y representación de D.ª Vicenta envió escrito a esta Sala, el 17 de mayo de 2016, personándose como recurrida. Mediante escrito enviado el 25 de abril de 2016 la procurador D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado se personaba en nombre y representación de Sportandem S.L., en concepto de recurrente.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.

SEXTO

Mediante escritos de fecha 4 de junio de 2018 la parte recurrente se oponía a la inadmisión de los recursos de casación y del extraordinario por infracción procesal. Por escrito de fecha 7 de junio de 2018 la parte recurrida formulaba alegaciones a favor de la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por el demandado, apelante en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad civil extracontractual en la que se reclamaba la suma de 57.873,50 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. El cauce de acceso al recurso al amparo del art. 477.2.3.º LEC , que utiliza el recurrente es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª1.2.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega en el encabezamiento la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la legitimación activa en los supuestos de comunidad ordinaria de origen postganancial en interpretación de los arts. 394 y 398 CC , citando al respecto las SSTS de 17 de octubre de 2006 , 13 de julio de 2012 , 24 de febrero de 2006 y 24 de junio de 2004 . En su desarrollo se remite a lo expuesto en el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal. En el motivo segundo se alega en el encabezamiento la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la renuncia de derechos en interpretación del art. 6.2 CC citando al respecto las SSTS de 16 de octubre de 2013 y 20 de junio de 2014 . En su desarrollo sostiene que no consta probado el consentimiento del resto de miembros de la comunidad postganancial a la demanda presentada por la actora, lo que entraña un evidente menoscabo de los derechos de los herederos del fallecido esposo de la actora D. Aureliano y un enriquecimiento injusto de la actora. Es más dado que la actora pide para sí y solo para sí la indemnización a la que todos los miembros de la comunidad postganancial tienen derecho, ello implica, según la recurrente, una renuncia a la cuota que sobre la indemnización les correspondería vulnerando así la doctrina jurisprudencial que exige que la renuncia sea clara, terminante, incondicional e inequívoca, pudiendo ser tácita si se deduce de actos inequívocos y concluyentes, ya que en el presente caso, no consta la renuncia expresa ni puede desprenderse la existencia de una renuncia tácita, pues solo consta acreditado el testimonio de uno de los miembros de la comunidad postganancial que manifiesta que no solo ella, sino que todos los demás comuneros están de acuerdo, lo que a juicio de la recurrente no es un hecho inequívoco y concluyente del consentimiento tácito.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de tres motivos. El motivo primero, al amparo del art. 469.1.3.º LEC por infracción del art. 10 LEC , en conexión con los arts. 394 y 398 CC al afirmar la sentencia impugnada la legitimación activa de uno solo de los miembros de la comunidad postganancial, el cual actúa solo en su propio nombre y representación y pide solo para sí, sin quedar acreditado por ningún otro medio el beneficio de la comunidad. Precisa que cuando la actora obra por sí y pide para sí no puede presuponerse que el ejercicio de la acción por parte de la actora beneficie a la comunidad, por lo que debe quedar acreditado el previo acuerdo de los miembros de la comunidad postganancial que habilitara a la actora para actuar en juicio o que la acción emprendida por la actora reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. El motivo segundo, formulado al amparo del art. 469.1.3.º LEC , por infracción del art. 24 CE y los arts. 400 , 410 y 412 LEC al fundamentarse la sentencia impugnada en el presunto consentimiento del resto de miembros de la comunidad postganancial y en la condición de ocupante de la actora, cuestiones que no habían sido alegadas por la actora en primera instancia y que han sido introducidas ex novo en apelación. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC se alega la infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 209 reglas 2 .ª y 3.ª LEC que imponen la necesidad de motivar las sentencias expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho, en lo concerniente a la legitimación de la actora. En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , pro infracción del art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la prueba y a que la valoración probatoria no se efectúe de forma arbitraria o irrazonable.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 16 de mayo de 2018 porque incurre en causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) ya que la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En efecto, parte la recurrente de que la actora carece de legitimación activa para ejercitar la acción de responsabilidad civil extracontractual y reclamar los daños y perjuicios sufridos en el inmueble integrante en la comunidad postganancial de la que forman parte tanto ella como los herederos del causante ya que ejercitó la acción en su propio nombre y representación y no en beneficio de la comunidad. Añade que no consta probado el consentimiento del resto de miembros de la comunidad postganancial a la demanda presentada por la actora, lo que entraña un evidente menoscabo de los derechos de los herederos del fallecido esposo de la actora, D. Aureliano y un enriquecimiento injusto de esta. Es más dado que la actora pide para sí y solo para sí la indemnización a la que todos los miembros de la comunidad postganancial tienen derecho, ello implica una renuncia a la cuota que sobre la indemnización que les correspondería vulnerando así la doctrina jurisprudencial que exige que la renuncia sea clara, terminante, incondicional e inequívoca, pudiendo ser tácita si se deduce de actos inequívocos y concluyentes, pero en el caso concreto no existen hechos inequívocos y concluyentes del consentimiento tácito.

De esta forma elude que la sentencia recurrida, confirmando la de instancia, estima que la actora está legitimada para formular la acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados en un bien perteneciente a la sociedad de gananciales, extinguida por el fallecimiento de su esposo, pero no liquidada, entendiendo que actúa en defensa de los bienes y derechos comunes o en beneficio de la comunidad postganancial surgida tras el fallecimiento de uno de los cónyuges entre los herederos y el cónyuge supérstite, pese a darse la circunstancia de no manifestar que lo hace en beneficio de la comunidad. Además consta acreditado que la finca que sufrió los daños la adquirió la actora con su esposo para la sociedad de gananciales. Lo anterior se corrobora en la sentencia recurrida cuando precisa que la acción instada por la actora es de mera administración y en su condición de comunera, en el seno de la comunidad postganancial y en la posterior comunidad hereditaria, podía formularla, máxime cuando en autos declaró como testigo una de las hijas manifestando que la vivienda era ocupada por su madre y que conocían los hechos.

En este sentido cabe citar lo dispuesto en la reciente sentencia núm. 21/2018 de 17 de enero de 2018 :

1.º ) Sociedad de gananciales: Atribución de la titularidad sobre los bienes comunes. En la sociedad de gananciales, puesto que no surge una nueva persona jurídica, ambos cónyuges son titulares de los bienes comunes, pero los diversos objetos no les pertenecen proindiviso, sino que integran el patrimonio común, una masa patrimonial que pertenece a ambos cónyuges. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien.

Esta forma de atribución de la titularidad sobre los bienes comunes comporta, además, por lo que interesa en este proceso, que los cónyuges y sus sucesores, mientras no liquiden la sociedad, no pueden disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Es decir, durante la vigencia del régimen de gananciales no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario del 50% de cada bien. Para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes concretos es precisa la previa liquidación y división de la sociedad.

2.º) Comunidad postganancial. Tras la disolución de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges, y hasta la liquidación del patrimonio, existe una comunidad universal en la que se integran los bienes que conformaban el patrimonio común ( art. 1396 CC ).

a) Partícipes. Son partícipes de esta comunidad postganancial el viudo y los herederos del premuerto. El viudo es, en primer lugar, cotitular del patrimonio postganancial indiviso. Pero, además, al viudo le corresponde la cuota usufructuaria en la herencia del premuerto, en la que está incluida la cotitularidad que a este último le correspondía en el patrimonio ganancial. En el caso de legado voluntario de usufructo universal sobre la herencia del premuerto, el viudo es usufructuario de toda la herencia y, por tanto, usufructuario de toda la cuota del premuerto en la sociedad de gananciales.

b) Gestión del patrimonio común.i) Para la transmisión de la propiedad sobre un bien concreto de la comunidad postganancial es precisa la intervención de todos los partícipes. Sin embargo, el contrato obligacional realizado por alguno o algunos de ellos no da lugar a la aplicación del régimen de la nulidad y es posible la eficacia de la transmisión si se produce la adjudicación del bien a los partícipes que lo otorgaron (arg. art. 399 CC ). Otra cosa es que, en defensa de su interés en que no se burle su participación en el patrimonio común, los demás partícipes puedan ejercitar una acción para que el bien se integre en el patrimonio postconsorcial (lo que no es exactamente una reintegración derivada de la nulidad).

ii) Para los actos de administración basta la mayoría de intereses en la comunidad postconsorcial (arg. 398 CC). A efectos del cómputo de mayorías deben tenerse en cuenta tanto las cuotas de titularidad como las de usufructo, en la medida en que lo relevante es quién tiene la facultad de administrar (cfr. art. 490 CC , para el usufructo de cuota)

.

A la vista de lo expuesto, la parte recurrente configura su recurso apartándose de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada. Dicho de otro modo, el recurrente proyecta la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Sportandem S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 729/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 1597/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrent.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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