ATS, 4 de Julio de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:7537A |
Número de Recurso | 804/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/07/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 804/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: PAA/rf
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 804/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 4 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Inocencio presentó el día 25 de enero de 2016 escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación n.º 799/2014 -4.ª, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1562/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granollers.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Inocencio , presentó escrito de personación de fecha 10 de marzo de 2016. El procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D. Ricardo , presentó escrito de fecha 18 de abril de 2016, personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.
La representación procesal de la parte recurrente formuló alegaciones en escrito de fecha 23 de mayo de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 24 de mayo de 2018.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La disposición final decimosexta LEC , que regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios señala, en su apartado 1 regla 2.ª, que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley -sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales y cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros-.
En este caso, la sentencia no se encuentra en ninguno de los casos contemplados por los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 LEC , ya que estamos ante un procedimiento ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada disposición, al no haberse formulado conjuntamente un recurso de casación por razón de interés casacional.
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que pueda ahora remitirse la causa a la Audiencia Provincial de Barcelona como interesa la parte recurrente en su escrito de alegaciones, ya que es responsabilidad de la parte la articulación de su recurso y la elección del tribunal al que lo dirige, lo que no puede ser subsanado en este trámite en los términos pretendidos.
Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2.1.º en relación con la DF 16ª.1.2.ª LEC , sin que contra esta resolución quepa recurso tal y como señala el apartado 3 del artículo 473 LEC mencionado.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC la parte recurrida ha presentado alegaciones, por lo que procede la imposición de costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación n.º 799/2014 -4.ª, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1562/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granollers.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Con imposición de costas a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.