ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7536A
Número de Recurso1716/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1716/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1716/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alexander y D.ª Elisabeth presentó escrito de interposición de recurso de casación el 5 de mayo de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) con fecha 31 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 514/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 850/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Lliria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrido a D. Elias representado por el procurador D. Jacobo de Garandillas Martos. Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2016 se tuvo como parte recurrente a D. Alexander y D.ª Elisabeth representados por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre.

CUARTO

Mediante providencia de 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 4 de junio de 2018 la parte recurrida expresó, su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Elias contra D. Alexander y D.ª Elisabeth en ejercicio de acción declarativa de dominio y acción negatoria de servidumbre de paso y de luces y vistas por la que solicita que se declare su derecho de propiedad sobre la finca sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Gestalgar con una superficie de 74 metros cuadrados y la inexistencia de servidumbre de paso y de luces y fincas, ordenando a los demandados que se abstengan de su uso y procedan al tapiado de huecos.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando el derecho de propiedad solicitado, pero también la existencia de las servidumbres.

D. Elias presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2016 por la que estimó el recurso, considerando que no existen servidumbres sobre la finca.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación consta de un único motivo basado en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con relación a los arts. 537 , 538 y 540 CC en relación con la servidumbre de paso y la servidumbre de luces y vistas.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

El recurso presenta, en primer lugar, un defecto de forma, porque falta un encabezamiento en el que se precise la norma o normas infringidas, la modalidad de acceso a la casación y un resumen de la infracción cometida. Además, la estructura del recurso no es adecuada porque cuando se denuncian varias infracciones, cada una de ellas debe articularse a través de un motivo diferente, y así, en lugar de plantear un único motivo, los recurrentes deberían haber diferenciado dos motivos, uno con relación a la servidumbre de paso y otro para servidumbre de luces y vistas.

Por lo que se refiere a la infracción denunciada en relación con la servidumbre de paso, hay que indicar además que no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. Aunque la parte recurrente genéricamente alude a la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo, no cita ninguna sentencia, ni menos aún las extracta, ni razona cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial en ellas reconocida.

Y en cuanto a la servidumbre de luces y vistas, se aprecia causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. Los recurrentes alegan que la ventana abre hacia al exterior y que el vuelo se realizaba sobre la finca colindante. Sin embargo, la sentencia recurrida considera, en primer lugar, que la sentencia de primera instancia, que había apreciado el carácter positivo de la servidumbre y había fijado el dies a quo en el momento en el que se aperturó el hueco o ventana, es incongruente. La parte actora había calificado la servidumbre de luces y vistas como continua, aparente y negativa, puesto que la ventana está abierta en pared propia de los demandados y consideraba que, no existiendo título de adquisición, solo podía ser adquirida por prescripción, de modo que, siendo negativa, el plazo correría desde el acto formal acontecido el 10 de enero de 2014. Frente a ello, la parte demandada solo opuso que la ventana está abierta «desde siempre» y no fue hasta el trámite de conclusiones cuando alegó que la servidumbre debía ser calificada como positiva por tratarse de una venta que abre hacia afuera. Es por ello por lo que la sentencia recurrida resuelve el supuesto de hecho enjuiciado, como explica en el fundamento de derecho cuarto, «haciendo abstracción de los elementos de hecho introducidos por el demandado en el trámite de conclusiones», lo que conduce, conforme a lo establecido en los artículos 537 y 538 CC , a fijar el dies a quo a efectos de la prescripción que opone el demandado frente a la acción negatoria de servidumbre instada en el 10 de enero de 2014 y a rechazar, en consecuencia, la prescripción adquisitiva, con estimación de la acción negatoria de servidumbre instada en la demanda. Solo «a mayor abundamiento» declara que aunque la ventana abriera hacia el exterior (como mera hipótesis, porque solo considera probado que la ventana que sustituyó a la original, además de abrir hacia dentro, está retranqueada respecto de la fachada), ello no impediría el carácter negativo de la servidumbre.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander y D.ª Elisabeth contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) con fecha 31 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 514/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 850/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Lliria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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