ATS, 2 de Julio de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:7633A
Número de Recurso1266/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 02/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1266/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1266/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 2 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 27 de octubre de 2017, en recurso de apelación 23/2017 , cuyo fallo literalmente dice :" Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario en nombre y representación de Dª María Consuelo contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2017 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 en Procedimiento Abreviado núm. 51/17, que se confirma en todos sus pronunciamientos. Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante"

El fallo de la sentencia de dicho Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 era del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Consuelo , contra la resolución del Ministro de Educación Cultura y Deporte de 8 de octubre de 2015; y en su delegación, el Subsecretario de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestima la petición de pase a la situación de servicios especiales. Recurso ampliado a las resoluciones de fechas 14-01-16; 17-02-16 y 30-03-16. Declaro que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho y en consecuencia no procede anularlas. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Dª María Consuelo prepara recurso de casación denunciando la infracción del artículo 87.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril -EBEP - y para justificar la concurrencia del interés casacional, invoca los siguientes supuestos; el del artículo 88.3.a) porque no hay jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretando dicho precepto y el del artículo 88.3 c) porque afecta a un gran número de situaciones del servicio atendiendo al número de funcionarios de carrera que pasan a prestar servicios en un organismo público o entidad dependiente de una administración pública distinta a la de origen, como consecuencia de un cargo por criterios de confianza y especial rendimiento.

TERCERO

Por auto de 5 de febrero de 2018 la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación con emplazamiento a las partes ante el Tribunal Supremo, compareciendo como parte recurrente la procuradora Doña Gema Avellaneda Peña, en nombre y representación de doña María Consuelo y como parte recurrida el Abogado del estado, en la representación que le es propia, quien ha manifestado su oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Al haberse invocado la concurrencia de un supuesto en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al amparo de lo establecido en el art. 88.3.a) LJCA , hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento determinando si efectivamente concurre el supuesto alegado.

El artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) establece que se presume el interés casacional objetivo "cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia" . El inciso final del art. 88 LJCA establece que, en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso, podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La recurrente, funcionaria del Cuerpo de Maestros de la Administración General del Estado, fue designada con fecha 7 de septiembre de 2015 Directora Gerente del Instituto de las Culturas de Melilla y reclama al ministerio ser declarada en situación de servicios especiales, en aplicación de lo establecido en el artículo 87.1, apartado c), del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, al entender que el Instituto de las Culturas es un Organismo Autónomo de la Ciudad Autónoma de Melilla y que, conforme a lo previsto en los mismos, el cargo de Director-Gerente de dicho Instituto estaría asimilado a "alto cargo", con lo que se cumpliría el presupuesto del invocado artículo 87.1.c) del EBEP .

El segundo fundamento de derecho de la sentencia ahora recurrida en casación, reconoce que dicho puesto pertenece a la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla y que la decisión adoptada por ésta en cuanto a la consideración o no de alto cargo resultaría vinculante para la Administración de origen, lo que constituye un presupuesto necesario para interpretar el alcance del precepto sobre el cual se asienta la pretensión de la recurrente, es decir, el artículo 87.1.c) de la Ley 7/2007 , por eso, resume: " el objeto del litigio se limita en realidad a determinar si el cargo para el que se designó a la recurrente, Directora Gerente del Instituto de las Culturas de Melilla, ha de ser o no considerado alto cargo a los efectos que ahora se discuten, es decir, a los de reconocerle el pase a la situación de servicios especiales en su puesto de origen."

Tras examinar las pruebas aportadas, certificado de 26 de octubre de 2015, informe emitido por el Secretario de la Comisión Ejecutiva del Instituto de las Culturas de fecha 4 de noviembre de 2016, considera la Sala que " se trata de un puesto de libre designación y cuyo nombramiento obedece a criterios políticos, es insuficiente por sí sola para entender que se trata de un alto cargo." ../.. Si se analizan las competencias que se atribuyen al Director Gerente del Instituto de las Culturas en el artículo 17 de sus Estatutos, que son todas de colaboración y asesoramiento o de tramitación de expedientes, salvo las relacionadas con la jefatura del personal del Instituto, y no conllevan la atribución de responsabilidades máximas en la gestión del órgano; y se repara en que, conforme a su artículo 6, existen dos órganos de Gobierno y Administración que estarían por encima del Director Gerente -Consejo Rector y Comisión Ejecutiva-, es obligado concluir que no concurren los presupuestos imprescindibles para suponer que se trate de un alto cargo. "

De modo que, como alega el Abogado del Estado en su escrito de personación como parte recurrida ante esta Sala, la verdadera razón de decidir se encuentra en la determinación de si el cargo de Director-Gerente de dicho Instituto estaría asimilado a "alto cargo", y dada la valoración probatoria de la sentencia dictada en apelación -confirmando las apreciaciones de la sentencia apelada, -recogidas expresamente en el primer fundamento de derecho de la ahora recurrida, por las que el Juzgador de instancia no considera " al Gerente del Instituto como cargo superior y directivo, sino, con una función de colaboración, asesoramiento, sin competencias decisorias en la dirección del Instituto" - no ha quedado acreditado en ninguna de las dos instancias el desempeño de un puesto de alto cargo.

Sentado lo anterior apreciamos, que si bien es cierto que no hay jurisprudencia sobre el precepto invocado, el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formulación de jurisprudencia.

La recurrente en casación hace supuesto de la cuestión al sostener que el puesto de destino que ocupa en la Ciudad Autónoma de Melilla es alto cargo, con expresa referencia a los "Estatutos junto con la declaración fehaciente por medio de certificado emitido por parte de la Administración Pública de destino ", elementos fácticos cuyo reexamen no tiene encaje en ninguno de los apartados del artículo 88 LJCA ni en ningún otro.

Recordemos que el propio artículo 87.bis.1 de la LJCA excluye de este recurso extraordinario las cuestiones de hecho. De esta forma, el litigio presenta un cariz marcadamente casuístico, al estar ligados a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, por lo que el debate que subyace realmente gravita sobre la convicción a la que llega la Sala a quo a los presupuestos imprescindibles para suponer que se trate de un alto cargo.

SEGUNDO

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, en cuanto concierne al tema de fondo debatido en el litigio, deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional.

Las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñen a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos, por mucho que cite, al intentar justificar el supuesto del art. 88.3.c) LJCA , que se trate de una situación muy habitual en nuestro país.

TERCERO

Así pues, no habiendo quedado justificado debidamente un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que dé pie a la admisión de este recurso, hemos de declarar su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la recurrente ha de satisfacer a la recurrida.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la procuradora Doña Gema Avellaneda Peña, en nombre y representación de doña María Consuelo , contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 27 de octubre de 2017, desestimatoria del recurso de apelación 23/2017 .

Segundo. imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Tercero. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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