ATS, 2 de Julio de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:7563A
Número de Recurso4340/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4340/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 4340/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de octubre de 2017, por esta misma Sala y Sección en el recurso de casación RCA/4340/2017 se dictó la siguiente providencia de inadmisión:

La Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación RCA/4340/2017, preparado por el procurador don Jorge Castelló Navarro, en representación de doña Modesta , don Carlos Miguel y doña Ramona , contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que inadmitió a trámite el recurso de apelación 12/2017 , promovido por los mismos recurrentes contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante, en el recurso 578/2015 .

Acuerda su inadmisión a trámite, al amparo del artículo 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE del 14 de julio) [«LJCA»], por carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente con el límite máximo de 1.000 euros ( artículo 90.8 LJCA ).

Lo acuerda la Sección y firma el Magistrado Ponente. Doy fe

.

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en representación del Ayuntamiento de Alicante, se presentó minuta de la letrada doña Gracia Zapata Pinteño por importe de 1.000 euros, en aplicación del límite máximo establecido en la providencia de inadmisión.

Practicada la tasación de costas el 12 de diciembre de 2017, fue incluida de forma íntegra dicha minuta.

TERCERO

La representación procesal de doña Modesta , don Carlos Miguel y doña Ramona , parte actora- recurrente, presentó escrito impugnando la tasación de costas por considerar indebidos los honorarios de la letrada del Ayuntamiento de Alicante, con fundamento en las siguientes alegaciones: la partida impugnada corresponde exclusivamente a honorarios devengados por dirección técnica (no por representación procesal) a la hora de suscribir el escrito de personación ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que es la única actuación realizada ante la misma. No es aplicable al caso, dice, el criterio seguido por esta Sala en relación con las minutas del abogado del Estado, con fundamento en el hecho de que asume, automáticamente y por imperativo legal, tanto la representación procesal como la dirección de la defensa en todos los pleitos en que sea parte la Administración General del Estado, razón por la que no se aplica en ese caso el artículo 31.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) [«LEC»]. Centrada así la cuestión debatida procede traer a colación, dice, la doctrina de esta Sala respecto de la improcedencia de incluir en la tasación de costas los honorarios del abogado devengados por la simple personación en el recurso de casación, en aplicación del citado artículo 31.2 LEC . Cita los autos de la Sección Primera de 19 de noviembre de 2015 (recurso de casación 2935/2014; ES:TS:2015:10336A ) y 16 de julio de 2015 (recurso de casación 213/2014; ES:TS:2015:7633A ), y el auto de la Sección Sexta de 7 de abril de 2011 (recurso de casación 4366/2006; ES:TS :2011:4208A).

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Alicante presentó escrito por el que se opuso a la impugnación deducida de contrario, alegando que de la estricta aplicación de los criterios de honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, concretamente del criterio 147.c), resulta un importe total en concepto de costas de 2.189,74 euros, y que ha sido esta Sección Primera la que ha establecido en la providencia de inadmisión la modulación de su importe, al fijar el importe máximo a percibir en 1.000 euros por todos los conceptos. Es por ello, dice, que la tasación practicada es conforme a Derecho.

QUINTO

La Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección dictó en fecha de 17 de enero de 2018 decreto desestimando la impugnación de la tasación de costas planteada, decisión que argumenta en su fundamento de derecho único como sigue: «Por los argumentos esgrimidos por la parte recurrida se pone de manifiesto que se ha realizado un trabajo comprobado en autos, como así lo ha señalado la providencia de fecha 31 de octubre de 2017, por la cual se declaraba la inadmisibilidad del recurso; imponiendo las costas con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 LJCA ). Dicha minuta es procedente, conforme al artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional . Así mismo el auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2009 , en el que se establece que la fijación en el auto de la cuantía máxima de las costas que puede ser reclamada por la parte beneficiaria de las mismas, hace inviable su reducción, ya que la Sala al fijarla tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo efectivamente realizado por la Letrada Sra. Gracia Zapata Pinteño».

SEXTO

Contra el referido decreto de 17 de enero de 2018, la representación procesal de doña Modesta , don Carlos Miguel y doña Ramona , parte actora-recurrente, interpuso recurso de revisión con fundamento en los siguientes motivos:

(1º) El decreto impugnado desestima la impugnación con cita del « auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2009 , en el que se establece que la fijación en el auto de la cuantía máxima de las costas que puede ser reclamada por la parte beneficiaria de las mismas, hace inviable su reducción», pero la impugnación no fue por honorarios excesivos, sino por honorarios indebidos y como se lee en el auto de esta misma Sección Primera de 8 de noviembre de 2017 (procedimiento de revisión 6/2016; ES:TS :2017:11039A), la fijación de una suma como cantidad máxima de las costas no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de ser señalado en una cantidad menor. En el mismo sentido cita el auto de 31 de marzo de 2016 (recurso de casación 3150/2013; ES:TS :2016:3459A), en el que se afirma que, a pesar de la fijación de una cantidad máxima, es viable la tasación de costas cuando la minuta incluye partidas indebidas. Si como sucede en el presente caso, dice, la partida indebida es la única incluida en la tasación, ésta deberá quedar sin efecto en su totalidad, como declara el auto de 16 de julio de 2015 (recurso de casación 213/2014 ), arriba reseñado. Así pues, y en contra de lo afirmado por el decreto impugnado, es perfectamente viable la impugnación por honorarios indebidos, aunque la tasación esté dentro del límite fijado en la condena en costas.

(2º) Entrando ya en el caso que nos ocupa, expone que la tasación de costas impugnada incluye mil euros por honorarios de abogado, partida que considera indebida. Reproduce a continuación lo ya alegado en el escrito de impugnación de la tasación de costas, por lo que procede remitir íntegramente al antecedente de hecho tercero de esta resolución.

SÉPTIMO

El Ayuntamiento de Alicante se ha opuesto al recurso de revisión, solicitando su desestimación con condena en costas por temeridad y mala fe. Sostiene que, atendiendo a lo previsto en la providencia de 31 de octubre de 2017 y a lo preceptuado por el artículo 90.8 LJCA , y siguiendo estricta y escrupulosamente los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid solicitó que se procediera a la tasación de costas, aportando la correspondiente minuta y limitándola, tal y como establecía la providencia. Con tal base considera que la tasación que practicó es plenamente ajustada a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sección ha resuelto la cuestión que plantea este recurso de revisión en el reciente auto de 4 de junio de 2018 (RCA 4254/2017), siguiendo el criterio del auto de 23 de mayo de 2018 (RCA 3818/2017), en sentido contrario a la tesis propugnada por la parte recurrente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23.2 LJCA , «[e]n sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Letrado», porque, a su tenor, «no puede afirmarse que se trate de honorarios no devengados en el pleito, ni actuación superflua, dado que la defensa técnica mediante Abogado es preceptiva, aunque en tal momento [con el escrito de personación ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo] no sea exigible su firma. De no ser así, habría habido que excluirlo de la tasación conforme al artículo 243.2 de la LEC ».

No estorba recordar que la LEC regirá como supletoria en esta jurisdicción contencioso-administrativa sólo en lo no previsto por la LJCA [ disposición final primera LJCA ].

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de revisión, con confirmación del Decreto recurrido e imposición de las costas procesales a la parte recurrente, con el límite máximo de 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Modesta , don Carlos Miguel y doña Ramona contra el decreto dictado el 17 de enero de 2018 por la Letrada de la Administración de Justicia, que confirma la procedencia de aceptar la minuta de honorarios de la letrada doña Gracia Zapata Pinteño, con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite máximo de 300 euros.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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