ATS, 2 de Julio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:7373A
Número de Recurso712/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 712/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 712/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 2 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, de 5 de junio de 2017, que declaró la inadmisión del recurso de apelación (recurso núm. 171/2016 ) interpuesto por D. Eladio frente a la sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo núm. 1 de los de Albacete, de 23 de marzo de 2016 .

SEGUNDO

La representación procesal de D. Eladio preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 8 de noviembre de 2017 , acordó no tener por preparado el recurso de casación al considerar que no se fundamenta con singular referencia al caso la concurrencia de un interés objetivo casacional como exige el artículo 89.2 f) LJCA . En este sentido se puntualiza en el auto que, si bien la parte recurrente afirma que concurre el supuesto descrito en el apartado 2.e) del artículo 88 LJCA , y cita dos sentencias del Tribunal Constitucional (que transcribe parcialmente) no se concreta la identidad sustancial de los supuestos que esas sentencias analizaron y en los que se fijó la doctrina que se invoca. El examen de lo resuelto en las sentencias que la parte recurrente trae a colación «se refieren a supuestos en los que dos sentencias resuelven de forma distinta un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, pero ajeno a la aplicación de normas procesales de orden público. Lo que ha sucedido en nuestro caso, a diferencia de tales supuestos, es que la Sala dictó un auto admitiendo el recurso de apelación y, en un momento posterior, y con la motivación que se incorpora en la sentencia, acuerda su inadmisión». Y concluye que, para un caso idéntico al planteado por la parte recurrente, el propio Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado señalando que «no afecta al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales la decisión de desestimar mediante sentencia un recurso que previamente había sido declarado admisible por parte del propio órgano judicial»

TERCERO

La procuradora de los tribunales Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre de D. Eladio , ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando la infracción del artículo 89.2 f) LJCA puesto que en el escrito de preparación se cumplimenta tal exigencia. Desde esta perspectiva alega la parte recurrente que se invocan supuestos de interés casacional objetivo en relación con la inaplicación de la doctrina constitucional que invoca y que es proyección del derecho a la tutela judicial efectiva, identificando dos sentencias del Tribunal Constitucional y transcribiendo los fundamentos jurídicos más esenciales. Argumenta también la parte recurrente que la sentencia que trae a colación la Sala de instancia para defender la inaplicabilidad de la doctrina sobre intangibilidad de resoluciones judiciales firmes, se aplica a resoluciones tangibles que, por tanto, pueden ser revisadas pero no es extrapolable a resoluciones judiciales firmes. En este caso, el auto por el que se rechazó la causa de inadmisión (falta de cuantía) esgrimida por la Administración, devino firme, pues no fue impugnado y, sin embargo, fue modificado por la propia Sala con posterioridad, declarando la inadmisión de la apelación. En el auto que se impugna, concluye, la Sala de instancia se excede de la función que tiene encomendada; función que no le permite valorar el acierto del razonamiento de las infracciones denunciadas y su interés casacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

En el escrito de preparación del recurso, ciertamente, la parte recurrente, tras denunciar como infringidos los artículos 214 LEC , 267 LOPJ y 24. 1 CE por vulneración del derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, invoca la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo del recurso descrito en el artículo 88.2 e) LJCA . Se denuncia que la sentencia ha ignorado los criterios sentados en la consolidada doctrina que, al respecto, ha elaborado el Tribunal Constitucional, lo que conlleva a su vez la vulneración del derecho de acceso a los recursos. Aduce la parte recurrente, asimismo, que si el problema suscitado no encaja en los supuestos previstos en el artículo 88. 2 LJCA , atendiendo a la naturaleza de numerus apertus del listado que contiene el precepto, se puede apreciar el interés casacional objetivo precisamente en la patología de la inaplicación del principio de invariabilidad por parte de un tribunal que dicta dos resoluciones contradictorias entre sí.

Sin embargo, asiste la razón a la Sala de instancia cuando considera que la argumentación desplegada sobre la concurrencia del supuesto del artículo 88. 2 e) LJCA es insuficiente, con independencia de lo afortunado o desafortunado de su redacción. En efecto, tal como señalamos en los autos de 31 de mayo y de 18 de septiembre de 2017 (Recursos de queja 191/2017 y 149/2017, respectivamente) cuando se invoca el supuesto previsto en el artículo 88. 2 e) LJCA resulta exigible, para colmar la exigencia del artículo 89.2 f) LJCA , razonar qué interpretación o aplicación de la doctrina constitucional ha realizado el órgano jurisdiccional a quo y como se verifica que ello ha constituido el fundamento de la decisión alcanzada que se impugna. No se aprecia aquí esta forma de proceder pues, si bien es cierto que puede denunciarse como infringida una determinada doctrina constitucional por inaplicación, ha de argumentarse después, por qué tal doctrina era aplicable y por qué esa inaplicación está revestida de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y esta argumentación no se contiene en este caso pues el escrito de preparación se limita a citar diversas sentencias del Tribunal Constitucional, transcribiendo los fundamentos jurídicos que describen el contenido del derecho fundamental referido (que las resoluciones firmes no sean modificadas si no es por los cauces previstos legalmente para ello) y del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (que impide el cambio de respuesta judicial a idénticas situaciones si no es mediante la motivación oportuna) desde una perspectiva genérica y, como señala el auto impugnado, no individualizada o proyectada sobre el caso. Esto es, no plantea, por ejemplo, el por qué es necesario aplicar esa doctrina a una resolución judicial que, una vez denegada la causa de inadmisión del recurso opuesta por la parte apelada, aprecia con posterioridad su concurrencia (o la de otras) y lo pone de manifiesto en la sentencia.

La parte recurrente aduce, asimismo, la existencia de un interés objetivo casacional no previsto en el listado de supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA . Ciertamente, y así lo subrayamos en el auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017), el listado de supuestos de dicho precepto es meramente enunciativo y no tiene carácter cerrado o exhaustivo. No obstante, la invocación de otras circunstancias requiere también de una argumentación cuidadosa del interés casacional que se esgrime en el marco, obviamente, de la regulación del nuevo recurso de casación. En este caso, el interés casacional invocado a través de esta vía sería el de remediar la patología que causa que un órgano judicial pueda dictar dos resoluciones contradictorias. Sin embargo, esta cuestión no plantea un problema jurídico que requiera de un pronunciamiento de este Tribunal para la formación de jurisprudencia - labor hermenéutica y de formación de jurisprudencia que constituye el pilar del nuevo recurso de casación- sino, como mucho, la resolución del caso concreto, sin trascender ese estrecho marco.

En definitiva, razonado lo anterior, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia de denegación de preparación del recurso de casación por falta de argumentación suficiente sobre la concurrencia en el asunto de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.2. f) LJCA .

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Eladio contra el auto, de 8 de noviembre de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 2ª) en recurso de apelación núm. 171/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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