ATS, 28 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7476A
Número de Recurso4380/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4380/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4380/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 947/2012 seguido a instancia de D. Adrian , D.ª Berta , D. Antonio , D. Bartolomé , D.ª Cristina , D. Cayetano , D.ª Esther y D. Dionisio contra el Banco Mare Nostrum SA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas baleares, en fecha 21 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Fernando Gomila Mercadal en nombre y representación de D. Adrian , D.ª Berta , D. Antonio , D. Bartolomé , D.ª Cristina , D. Cayetano , D.ª Esther y D. Dionisio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito se designó al procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 21 de julio de 2017 (R. 51/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad deducida contra Banco Mare Nostrum SA (BMN).

Consta que los demandantes, todos nacidos con posterioridad a 1955, prestaban servicios por cuenta de la Caja de Ahorros de Baleares (Sa Nostra), que fue sucedida por el BMN. Las cajas de ahorro de Murcia, Penedés y Granada y Sa Nostra se integraron en un sistema institucional de protección (SIP); para garantizar la solvencia de las entidades dichas cajas plantearon en el marco del SIP un Acuerdo, suscrito el 14-9-2010 en Madrid, que previó, entre otras medidas, la reducción de las plantillas de las entidades que se fusionaban mediante la extinción de 1.049 contratos de trabajo, de los que a Sa Nostra le correspondió una reducción de 239, a practicar entre 2010-2012. Para incentivar estas desvinculaciones en el Acuerdo se fijaron dos vías distintas: 1ª) Contenida en las cláusulas segunda a octava del Acuerdo, a la que podían acogerse voluntariamente los empleados que reunieran dos requisitos: que hubieran nacido en 1955 o antes, y que tuviesen una antigüedad mínima de 10 años en las cajas o empresas del grupo; en este caso se establecían una serie de incentivos económicos, entre ellos (en la cláusula octava), el mantenimiento de las aportaciones de la entidad a los planes de pensiones de jubilación de los que fueran partícipes los empleados que se desvincularan, hasta que cumplieran 65 años; el apartado 2º de la cláusula octava en materia de compromisos por planes de pensiones remitía a la negociación en sede de cada una de las cajas afectadas. 2ª) Contenida en la cláusula novena: "Los empleados que no pudieran acogerse en el marco del presente plan de adecuación laboral a la fórmula de extinción señalada en las cláusulas anteriores de este título por no reunir los requisitos de edad y antigüedad pactados, podrán quedar acogidos, previa aceptación de la entidad, a la extinción del contrato de trabajo con derecho a la perfección de una indemnización en cuantía equivalente a 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades." El indicado Acuerdo de 14-9-2010 fue reproducido en materia de desvinculaciones en el Pacto de Empresa suscrito en el ámbito de Sa Nostra el 31-10-2010, siendo homologado por la Autoridad Laboral por resolución de 7-1-2011, que puso fin al ERE tramitado con el nº 165/2010; en dicho Pacto de 31-10-2010, para los trabajadores que se acogieran a la primera de las vías contenidas en el Acuerdo de 14-9-2010, se establecía un Anexo 3º, en el que se contemplaba una retribución adicional. Los actores, teniendo todos 56 años o menos, decidieron acogerse al plan de desvinculaciones, cláusula novena del Acuerdo de 14-9- 2010, comunicándolo por carta de idéntico tenor; extinción que fue aceptada por la entidad, según las condiciones establecidas en la disposición novena del Acuerdo de 14-9-2010. Los demandantes vieron extinguidos sus contratos en el mes de abril de 2012, salvo el de una trabajadora, que fue en enero de 2012.

En suplicación reiteran los actores el reconocimiento de su derecho a que se les abone en el plan de previsión asegurado por su empleo en Sa Nostra, desde la fecha de su extinción contractual hasta que cumplan 65 años la cantidad anual igual al 100% del último coste normal para jubilación en el plan de pensiones de empleados, calculado en el año anterior a la extinción del contrato [según los Acuerdos de 14-9-2010 y 31-10-2010, incorporando este pacto de empresa el Anexo 3º del anterior]. Lo que no es acogido. Señala el Tribunal Superior que es evidente que los demandantes no quedaron acogidos al programa de desvinculaciones a que se refiere el Acuerdo de 14-9-2010, al no reunir el requisito de la edad, por tanto, no tenían derecho como consecuencia de la extinción de sus contratos a los derechos establecidos en las cláusulas tercera a octava. Y tampoco considera aplicable el Anexo 3 del Pacto de 31-10-2010, pues aunque el mismo se refiere a las personas que se acojan al ERE, lo cierto es que se trata de una concreción de lo establecido en la cláusula octava del plan de desvinculación, al que como ya ha dicho, no pudieron acogerse los demandantes por no cumplir el requisito de la edad, habiéndose producido la extinción de sus contratos al amparo de la cláusula novena, que no contempla otra obligación para la empresa distinta del abono de la indemnización.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los trabajadores y tiene por objeto determinar su derecho a la reclamación de cantidad que postulan, en esencia, por ser de aplicación el Anexo 3 del Pacto suscrito en la empresa con posterioridad al Acuerdo estatal.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 27 de abril de 2017 de (R. 279/2016 ). Se plantea en este caso una demanda individual de impugnación de despido derivado del ERE extintivo llevado a cabo en la empresa demandada, Ediciones El País SL, en pretensión de que sea incrementado el importe indemnizatorio. Consta que el Grupo Prisa y los representantes de los trabajadores llegaron el 20-5-2011 a un acuerdo de fin de huelga, en el que se preveían determinadas consecuencias indemnizatorias para los ceses. El posterior procedimiento de despido colectivo finalizó sin acuerdo y fue impugnado ante la AN; en dicha sede se alcanzó un acuerdo el 14-1-2013, en el que para los trabajadores menores de 58 años se fijaba una indemnización de 38 días por año trabajado, inferior a la consignada en el acuerdo de fin de huelga, de 45 días por año de servicio.

La cuestión llevada ante la Sala IV estriba en determinar si debe prevalecer lo dispuesto en los acuerdos de fin de huelga o lo decidido en la conciliación alcanzada ante la AN. El Tribunal Supremo, tras argumentar sobre el alcance de los dos acuerdos, concluye que no hay una incompatibilidad real entre los mismos, pues el acuerdo de fin de huelga no cierra la cuestión relativa a las indemnizaciones por cese de modo taxativo, permitiendo acuerdos posteriores sobre la materia y fijando un módulo indemnizatorio de referencia, que puede verse modificado. En consecuencia, se desestima el recurso de la actora y se confirma la sentencia de suplicación, que consideró que no podía estimarse la demanda, al haber percibido la actora su indemnización conforme a lo recogido en la conciliación alcanzada ante la AN.

Pese al, como la propia parte define, prolijo escrito de interposición del recurso, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, y menos aun a fortiori, al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la naturaleza de los acuerdos no es la misma: en la sentencia recurrida consta un primer Acuerdo suscrito en el ámbito nacional por las cajas de ahorro afectadas, que integraron en un sistema institucional de protección (SIP), Acuerdo que en relación la cláusula octava, en materia de compromisos por planes de pensiones, remitía a la negociación en sede de cada una de las cajas afectadas; habiéndose alcanzado un Pacto posterior en la entidad demandada, en cuyo Anexo 3º se regulaban dichos compromisos. Mientras que en la sentencia de contraste existe un acuerdo de fin de huelga en el que se pacta una indemnización por despido y un posterior acuerdo alcanzado en sede judicial en el que se fija una indemnización posterior.

En segundo lugar, tampoco hay identidad en las pretensiones de las partes, pues en la sentencia recurrida los actores solicitan la aplicación de lo dispuesto en el segundo Pacto; mientras que en la sentencia de contraste el actor solicita la aplicación de lo decidido en el primer acuerdo.

En tercer lugar, precisamente porque los acuerdos analizados son diferentes, las razones de decidir de las resoluciones son también distintas: en la sentencia recurrida el Tribunal Superior no aborda la prevalencia de un pacto sobre otro, toda vez que el Pacto de empresa es concreción del Acuerdo nacional; y resuelve teniendo en cuenta que el Anexo 3º del Pacto de empresa al que pretende acogerse la actora, no le resulta aplicable por no cumplir los requisitos que el mismo contempla (el requisito de edad). Mientras que en la sentencia de contraste se cuestiona la incompatibilidad entre los acuerdos alcanzados, pretendiéndose la aplicación del primero, llegando el Tribunal Supremo a la conclusión de que no hay tal incompatibilidad y que lo acordado para el fin de la huelga puede verse modificado con posterioridad.

En cuarto lugar, no pueden considerarse los fallos contradictorios ya que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los actores; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito también amplio y elaborado escrito de alegaciones de 14 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de mayo de 2018, recordando a la Sala su doctrina sobre el presupuesto de la contradicción e insistiendo en su concurrencia dada la "peculiar situación" que acontece en el asunto, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Gomila Mercadal, en nombre y representación de D. Adrian , D.ª Berta , D. Antonio , D. Bartolomé , D.ª Cristina , D. Cayetano , D.ª Esther y D. Dionisio , representados en esta instancia por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas baleares de fecha 21 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 51/2017 , interpuesto por D. Adrian , D.ª Berta , D. Antonio , D. Bartolomé , D.ª Cristina , D. Cayetano , D.ª Esther y D. Dionisio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 28 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 947/2012 seguido a instancia de D. Adrian , D.ª Berta , D. Antonio , D. Bartolomé , D.ª Cristina , D. Cayetano , D.ª Esther y D. Dionisio contra el Banco Mare Nostrum SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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