STS 1103/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2018:2579
Número de Recurso451/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1103/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.103/2018

Fecha de sentencia: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 451/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 451/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1103/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 451/2016 interpuesto por el procurador don Raúl Martínez Ostenero en representación de DOÑA María Dolores asistida por el letrado don Juan Fernández León contra la sentencia de 17 de diciembre de 2015 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 423/2014 . Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se interpuso el recurso contencioso-administrativo 423/2014 contra la resolución de 11 de marzo de 2014, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte actuando por delegación del Ministro titular del Departamento, que declaró la inadmisión del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 26 de agosto de 2013, denegatoria de la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica en su día solicitado por la recurrente al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica (en adelante Real Decreto 2490/1998).

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 17 de diciembre de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de Dª María Dolores contra la resolución de 11 de marzo de 2014, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte actuando por delegación del Ministro titular del Departamento, que declaró la inadmisión del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 26 de agosto de 2013 denegatoria de la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica en su día solicitado por la actora al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, debemos anular y anulamos dicha resolución en cuanto al pronunciamiento de inadmisión del recurso de reposición que en la misma se contiene, al no ser en este concreto extremo ajustada a Derecho, declarando no haber lugar al reconocimiento de las restantes pretensiones contenidas en la demanda. Sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de doña María Dolores , que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2016 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de la disposición transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998 así como de las previsiones de los artículos 54.1.f ) y 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992), en conexión con la doctrina jurisprudencial y constitucional relativa al ejercicio de las potestades administrativas discrecionales, y su control jurisdiccional (entre muchas, sentencias 353/1993, de 29 de noviembre o 40/1999, de 22 de marzo ; y las que cita en su motivo.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la Abogacía del Estado en la representación que le es propia solicitando la desestimación del recurso por las razones que constan en su escrito, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 21 de marzo de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 26 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de la disposición transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998 , la ahora recurrente interesó la expedición del título oficial de Psicóloga Especialista en Psicología Clínica. Este título fue creado por la citada norma -luego se complementó con el Real Decreto 654/2005, de 6 de junio- y su régimen transitorio atiende a la situación de aquellos titulados en Psicología que ejercían con anterioridad una actividad profesional coincidente con esa nueva especialidad y que con arreglo a ese régimen puede adquirir el título de esa nueva Especialidad. En concreto la disposición transitoria Tercera regula el caso de aquellos titulados en Psicología que, mediante certificación expedida por el correspondiente Colegio Profesional, acrediten haber ejercido antes de la entrada en vigor del citado Real Decreto las actividades profesionales propias de la especialidad de Psicología Clínica.

SEGUNDO

En lo que ahora interesa, la disposición transitoria Tercera exige que el previo ejercicio profesional de la Psicología Clínica haya sido superior al 150% del fijado en el programa formativo. A estos efectos prevé que la solicitud la estudie la Comisión Nacional de Psicología Clínica que puede emitir tres propuestas alternativas: o bien propone la expedición directa del título o que se desestime la solicitud o bien se condiciona a la superación de las pruebas que se determinen y que versan sobre los contenidos teóricos- prácticos del correspondiente programa formativo. Esta tercera posibilidad se adoptará cuando la Comisión estime, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad.

TERCERO

Esa disposición transitoria Tercera apodera a los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo para que regulen un procedimiento, lo que se hizo por Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo. En lo que ahora interesa de tal Orden hay que destacar los siguientes preceptos:

  1. El artículo 2.h), que se exige la aportación del historial profesional en el que conste el expediente académico y la experiencia profesional, colegiación en su caso y formación complementaria en Psicología Clínica.

  2. El artículo 5 que, en lo que aquí interesa, prevé que se aporte certificación del Colegio Profesional de Psicólogos correspondiente, con el visto bueno del Decano, en la que conste el ejercicio de las actividades profesionales propias de la especialidad antes de la vigencia del Real Decreto 2490/1998 , con expresión de las fechas de inicio y en su caso, de finalización.

  3. El artículo 9 que, en lo que más directamente afecta a lo litigioso, ordena que se motive el informe-propuesta preceptivo antes citado y que emite la Comisión Nacional de Psicología Clínica; para este cometido, la Comisión Nacional puede solicitar cuantos informes y documentación complementaria necesitase, con respecto a la legislación sobre protección de datos.

  4. Finalmente el artículo 11 que, una vez emitido el informe-propuesta, ordena que el expediente sea informado por la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo), hecho lo cual resuelve el titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

CUARTO

Debe significarse que en un asunto análogo al de autos, en la sentencia de esta Sala y Sección de 14 de julio de 2015 (recurso de casación 3509/2013 ) se dejó constancia de que la Comisión Nacional de Psicología Clínica había establecido unos Criterios para la valoración de las actividades profesionales. De ellos se deducía, por ejemplo, que en el Criterio 12 se rechazaba como actividad propia de la especialidad la desarrollada en Gabinetes Psicopedagógicos de los centros de enseñanza; además en el Criterio 15 se decía, por ejemplo, que la certificación colegial es un requisito de procedibilidad, es decir, se exige para que se pase a examinar el expediente, pero que si el resto de la documentación presentada "no acredita suficientemente" los requisitos, cabe un informe-propuesta negativo.

QUINTO

En el caso de autos la sentencia ahora impugnada desestimó en este punto la demanda a la vista de lo razonado por el informe-propuesta de la Comisión Nacional de Psicología Clínica -que hace suyo la resolución de 26 de abril de 2013- y que considera que la actividad profesional desarrollada por la recurrente como psicóloga en dos centros docentes, el Instituto de Formación Profesional de Lebrija y el colegio Bajo Guadalquivir, no lo fueron en el ámbito de la psicología clínica sino en el educacional. A tal efecto la sentencia se remite a la de esta Sala y Sección de 24 de julio de 2012 (recurso de casación 5764/2011 ), en la que se glosa la doctrina sobre la discrecionalidad técnica precisamente respecto de las resoluciones basadas en los informes de la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica.

SEXTO

En el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia se ha dejado ya constancia del único motivo de casación que se plantea al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA . Para delimitar el alcance de esta casación se excluyen de la misma dos aspectos:

  1. La parte del mismo que reproduce su escrito de demanda (cf. folios 6 y 7 del mismo), en concreto lo referido a la evaluación del contenido de las actividades desarrolladas, lo que implica olvidar que el objeto de este recurso no son los actos administrativos impugnados en la instancia, sino la sentencia y si en ella el tribunal de instancia ha incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

  2. Como la parte recurrente opone, además, una razones que parecen aludir a una revisión de la valoración de las pruebas, debe recordarse que no cabe que en casación se pretenda de esta Sala que revise la valoración de las pruebas hechas por la sentencia objeto del recurso, salvo que la Sala de instancia haya incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico, bien por no valorar las pruebas, bien por incurrir en una valoración ajena a las reglas de la sana crítica por haber hecho una valoración irracional, arbitraria o ilógica, o bien porque haya infringido las reglas sobre valoración de la prueba legal.

SÉPTIMO

Depurado así el alcance de este motivo único, cabe deducir y entender que se reduce a dos razones: que no cabe reconocer a la Administración el ejercicio en estos caso de una potestad de discrecionalidad técnica, y que la valoración de sus certificaciones ha sido "críptica" en cuanto que su actividad en el área "educacional" es coincidente con el ámbito de la psicología clínica según las certificaciones aportadas.

OCTAVO

En cuanto a si la Administración ha ejercitado una potestad calificable como de discrecionalidad técnica, basta estar a la sentencia de esta Sala y Sección de 24 de julio de 2014 (recurso de casación 5764/2011 ) que cita la ahora impugnada y que se remite a otras para deducir que, en efecto, la Administración ejerce una potestad de apreciación técnica, esto es, de discrecionalidad técnica. La misma no implica que los órganos de evaluación -en este caso Comisión Nacional de Psicología Clínica- puedan optar libre e indiferentemente entre alguna de las posibilidades reseñadas en el anterior Fundamento de Derecho Segundo, sino que la opción que efectúe se basará en un juicio técnico, cierto, pero basado en criterios objetivables luego controlables jurisdiccionalmente, lo que exige una cumplida motivación para así estar en condiciones de probar si ese juicio técnico es manifiestamente erróneo o arbitrario (sobre la motivación en estos casos, cf. la sentencia de 6 de mayo de 2015, recurso de casación 2219/2013 ).

NOVENO

Dicho lo que antecede se desestima el recurso pues la sentencia de instancia da por válida y suficiente la valoración que hizo la Comisión Nacional de Psicología Clínica y frente a tal razonamiento en la instancia lo que opuso fue que bastaba la lectura de los informes que presentó para deducir que su actividad, pese a desarrollarse en el ámbito educacional, se relacionaría con la psicología clínica; frente a tal razonamiento lo único que opone en casación es la "críptica motivación" de que las actividades certificadas pertenecen al "área educacional" y que « eso no resiste una relectura del certificado y de la descripción básica de las funciones del psicólogo clínico: se da entre ambas una coincidencia literal »: en definitiva, tanto en la instancia como frente a la sentencia ya en casación lo único que opone es su propio criterio y no que se haya incurrido en una valoración manifiestamente errónea.

DÉCIMO

Finalmente alega algo que cabría identificar con una valoración que aproximaría sus alegatos a denunciar un eventual resultado ilógico en la valoración de sus antecedentes: dice así que con el criterio de la Administración, confirmado por la sentencia, no se valorarían el trabajo realizado por un psicólogo en una asociación de adictos a sustancias estupefacientes (sería un "ámbito asociativo"), tampoco en un centro de ayuda a mujeres que hayan sufrido violencia de género (sería un "ámbito social") o en un centro de menores infractores (sería un "ámbito de reforma o penitenciario").

UNDÉCIMO

Pues bien, tal razonamiento como recurso retórico basado en una reducción al absurdo puede tener su desarrollo, pero si se trata de hacer un juicio sobre la legalidad de la potestad ejercitada en su concreto caso, carece de entidad por las siguientes razones:

  1. La Comisión Nacional de Psicología Clínica no basa su valoración tanto en el lugar o ámbito de actividad en el que se ha desarrollado la actividad psicológica como en el contenido material o sustantivo de la misma. Así deduce en el apartado de ejercicio profesional, que hay periodos de ejercicio de psicóloga clínica no comprendidos en la normativa, y actividades referidas -por razón de su contenido- exclusivamente al ámbito educacional. También valora su formación postgrado y, en abstracto, el alcance de estar de alta en el IAE y del certificado del Colegio Oficial de Psicólogos señalando que es necesario aportarlo, pero que no implica per se que deba emitirse un informe positivo. Y en cuanto a las certificaciones de otros profesionales los rechaza pues no especifican qué tipo de actividades o funciones ha realizado o evidencian una actividad alejada del ámbito propio de la psicología clínica.

  2. Como se ha dicho ya la recurrente se limita a tildar la motivación como "críptica", luego -así hay que suponerlo- a los efectos de los artículos 54.1.f ) y 89.3 de la Ley 30/1992 y lo cierto es que ahora en casación esta Sala no ha tenido especial dificultad para deducir cuál es la razón por la que Sala de instancia ha confirmado el informe negativo de la Comisión Nacional de Psicología Clínica. Y respecto de que esas razones de la Comisión «no resisten una relectura del certificado y de la descripción básica de las funciones del psicólogo clínico: se da entre ambas una coincidencia literal » sólo cabe decir que no se trata de exigir al tribunal de instancia que haga una prueba de resistencia, sino que era carga como demandante razonar en derecho, y en su caso probar, lo ilógico de la valoración hecha por la Administración.

  3. Debe añadirse que el criterio de la Administración no es ilógico ni arbitrario y que no cabe identificar que la psicología clínica y la desarrollada en el ámbito educacional sean equivalentes tan sólo sobre la base de una terminología que pueda ser coincidente como « el diagnóstico, evaluación, tratamiento y rehabilitación de los trastornos mentales, emocionales, relacionales y del comportamiento », terminología que invoca la recurrente conforme a los certificados que aporta, tan genérica que en sí poco dice sobre los concretos ámbitos en los que se ejerce la psicología.

  4. Cabe así entender que la especialidad clínica se centrará en la atención y asistencia de personas con patologías o trastornos psíquicos, de conducta y la desarrollada en el ámbito educacional se concretará en el desarrollo del aprendizaje y así, por ejemplo, en la orientación al estudiante según sus capacidades, su opciones de estudio y promoción, la atención de aquellos con necesidades referidas al estudio derivadas de su personalidad o detección de casos relacionados con el acoso escolar, la atención del alumnado desarraigado o proveniente de familias desestructuradas, etc.

DUODÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Dolores contra la sentencia de 17 de diciembre de 2015 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 423/2014 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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