Auto Aclaratorio TS, 28 de Junio de 2018

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2018:7664AA
Número de Recurso1602/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1602/2016

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras Transcrito por: dvs

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1602/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En las presentes actuaciones (casación nº 1602/2016) esta Sala dictó sentencia 901/2018 con fecha 1 de junio de 2018 en cuya parte dispositiva se acuerda:

sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo nº 253/2014 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto>>.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2018 la representación de SKM 13 Mansilla Solar, S.L. solicita complemento de sentencia por considerar que la sentencia de esta Sala no aborda, o no motiva de manera suficiente, las siguientes cuestiones:

Si el sistema llamado Sicilia proporcionaba o no al administrado toda la información propia de un expediente administrativo.

Si la información del sistema Sicilia es suficiente para que el administrado pueda conocer el resultado de la liquidación, desglosando primas, retribución a precio de mercado y otros conceptos.

Si el acceso a determinada información de la página web equivale o no a la puesta de manifiesto de un expediente administrativo.

Si el acceso a la página web equivale a un expediente administrativo

Si el sistema permite eludir la posibilidad de formular alegaciones antes de emitirse la liquidación.

Si la información y falta de acceso al expediente de la CNMC causa indefensión al administrado.

Si la circunstancia que las liquidaciones, reajustes y recalculaciones (sic.) presupone que no se tenga pleno derecho a impugnarlas cuando se le requiere de pago de una determinada cantidad.

TERCERO

Del anterior escrito se dio traslado a la representación de la Administración del Estado, que formuló alegaciones mediante escrito presentado el 25 de junio de 2018 en el que manifiesta que no procede el complemento de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La solicitud de complemento de la sentencia debe ser desestimada pues no es cierto que la sentencia dictada por esta Sala haya incurrido en la incongruencia omisiva que se le reprocha.

Por lo pronto, el escrito de la recurrente parece confundir los conceptos de cuestiones suscitadas y pretensiones formuladas en el proceso con lo que no son sino alegaciones o argumentos concretos de impugnación esgrimidos por los litigantes en defensa de sus pretensiones.

En repetidas ocasiones hemos señalado que la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y pretensiones formuladas por las partes en el proceso ( artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). En consecuencia, a efectos de apreciar una posible incongruencia debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones, que no requieren una respuesta explícita y pormenorizada, y las pretensiones, que sí exigen una respuesta congruente sin más excepción que la de una desestimación tácita que pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. El Tribunal Constitucional tiene declarado que ( STC 301/2000 de 13 de noviembre ) .

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa la recurrente señala diversas carencias u omisiones en las que a su entender incurre la sentencia; pero en su escrito elude mencionar diversos apartados de la fundamentación de la propia sentencia que sin duda son relevantes para calibrar la respuesta de esta Sala a la controversia suscitada en casación.

Así, el F.J. 3º de la sentencia señala, entre otros extremos, que la resolución de la Dirección General de Política Energética de 3 de junio de 2013 por la que se acordaba su cancelación en el Registro de preasignación -que no es objeto de este proceso y que, como sabemos, es un acto firme- ya ordenaba en su parte dispositiva que el titular de la instalación procediese al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente [...]. Por tanto, la liquidación aquí controvertida no es el resultado de un procedimiento autónomo sino un mero acto de ejecución y cumplimiento de lo decidido en aquella resolución que dispuso la cancelación en el Registro de preasignación >>.

También razonamos en la sentencia que (...) no cabe entender que se haya podido causar indefensión a la recurrente por no haberse proporcionado a ésta una información precisa sobre sobre el contenido de la liquidación y, en definitiva, sobre la procedencia y razón de ser de la cantidad que se le reclama. Claramente señala la sentencia recurrida que las cantidades que se reclaman a la entidad recurrente son -como ya había establecido la resolución de la Dirección General de Política Energética de 3 de junio de 2013 a la que antes nos hemos referido- las le fueron abonadas en concepto de prima equivalente, sin que exista confusión alguna sobre su concepto ni sobre su importe... >>.

Y, en fin, queda explicado en nuestra sentencia que la recurrente no ha desvirtuado las acertadas razones que ofrece el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que compartimos y hacemos nuestras. Allí se explica, citando un pronunciamiento anterior de la propia Sala de la Audiencia Nacional, -sentencia de 9 de abril de 2014 (recurso 293/2011, FJ 10º)- que toda la información relativa a las liquidaciones estaba a disposición de la actora a través del sistema de información Sicilia, cuyo manual de uso está publicado en la página Web de la Comisión, Circular 3/2011, y que proporciona todo lo necesario sobre el sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos, que incluso pueden reclamar o confirmar. Y también señala la sentencia que el sistema descrito habilita una puesta de manifiesto constante y de acceso permanente, más extenso si cabe que el mero trámite de alegaciones circunscrito a un puntual momento>> .

Estos apartados o fragmentos que acabamos de reseñar de la fundamentación de nuestra sentencia, a las que se agregan "... las acertadas razones que ofrece el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que compartimos y hacemos nuestras", dan respuesta suficiente a las cuestiones suscitadas en casación. Entendemos, por ello, que no ha lugar a complementar la sentencia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, deben imponerse las costas de este incidente a la parte que lo promueve, si bien, dada la índole de las cuestiones suscitadas, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la cifra de setecientos cincuenta euros (750 €) por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No haber lugar al complemento de la sentencia 901/2018 dictada con fecha 1 de junio de 2018 en el presente recurso de casación nº 1602/2016, con imposición de las costas de este incidente a la parte que lo ha promovido en los términos que señala el fundamento jurídico tercero de este auto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Fernando Roman Garcia

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