ATS, 28 de Junio de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:7706A
Número de Recurso20395/2018
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20395/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20395/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. López Jiménez, en nombre y representación de Bernabe , interponiendo demanda de de error judicial. En la demanda narra que: "ha sido parte en el Procedimiento Abreviado nº 1786/2016, por el que venía siendo acusado por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación de los artículos 242.1 y 3 con el agravante de superioridad del artículo 22.2, además de pertenencia a organización criminal de los artículos 570 bis 1 inciso 2 º y 4 º y 570 quarter, todos del Código Penal . de seguido ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, sección 23. Que en fecha 25 de septiembre de 2017 recayó Sentencia núm. 499/17 en los mencionados autos por la que se acordaba condenar a mi representado a las penas de 4 años y seis meses de prisión conforme figura en el fallo de la sentencia ahora recurrida, además de la inhabilitación especial y la condena a indemnizar al denunciante en la cantidad de 665€, y las costas procesales... Contra la mencionada resolución se interpuso recurso apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid por entender que la resolución infringía el Artículo 840.2 de la LECrim ., como error en la apreciación de la prueba, habiendo sido estimado por la Ilustrísima Sala del TSJ de Madrid, mediante Sentencia nº 10/2018 de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho , procediendo a la absolución de mi patrocinado de todos los delitos de los que fue condenado y con las consecuencias legales a ello inherentes... Entiende esta defensa que el error judicial en la sentencia se da toda vez que los razonamientos para la condena son del todo ilógicos, puesto que constituye claramente el resultado de un proceso mental no razonado ni acorde con las reglas del criterio humano, es decir, del llamado sentido común, toda vez que su iter lógico carece de apoyo razonable, sin desarrollo y sin que la prueba de descargo que siempre planteó esta defensa en lo referente a la geolocalización del móvil de mi defendido sirviera de base para su desimputación. Más al contrario, siempre se negó sin dar explicación jurídica solvente alguna... Llama poderosamente la atención que la geolocalización sea un elemento indiciario suficiente para imputar a una persona, casos no faltan de sobras conocidos, pero sin embargo no haya servido a la inversa, lo cual deja al albur del juzgador de turno la validez y solidez de dicha prueba, lo que en un estado de Derecho como el nuestro crea una inseguridad manifiesta a los ciudadanos que pueden verse incriminados en hechos que pese a aportar pruebas de descargo como la geolocalización del móvil que portan, y pese a no cuestionarse nunca ese hecho (que porten el móvil, aún así se les encarcela y mantiene presos por largos periodos, en este caso 19 meses, sin que nadie le dé una explicación razonada sobre porqué dicha geolocalización no le exculpa...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11/06/18, dictaminó: "... Que procede su inadmisión y rechazo, al no tratarse de un supuesto de error judicial derivado de lo previsto en el art. 294 LOPJ ; pudiendo el demandante dirigirse directamente a Ministerio de Justicia por el procedimiento establecido para los supuestos de indemnización por anormal funcionamiento de la administración de justicia, conforme a lo dispuesto en los arts. 292 y 293.2, con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado".

TERCERO

Con fecha 23 de abril, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Abogada del Estado interesando su personación y por providencia de 7 de mayo, se le tuvo por personado y parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante fue condenado, junto con otros, por la Sección 23ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 25/09/17 , como autores de un delito de robo con intimidación y con uso de arma, con la concurrencia de la agravante de superioridad y absuelto junto con otro del delito de organización criminal por el que habían sido acusados. La sentencia fue objeto de recurso de Apelación, ante la Sala de lo Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en sentencia de 24 de enero de 2018 , desestima los recursos de apelación de los otros dos condenados y absuelve al estimar la apelación al hoy demandante. Considera que existe error judicial en la sentencia de condena toda vez "que los razonamientos para la condena son del todo ilógicos, puesto que constituye claramente el resultado de un proceso mental no razonado ni acorde con las reglas del criterio humano, es decir, del llamado sentido común, toda vez que su iter lógico carece de apoyo razonable, sin desarrollo y sin que la prueba de descargo que siempre planteó esta defensa en lo referente a la geolocalización del móvil de mi defendido sirviera de base para su desimputación. Más al contrario, siempre se negó sin dar explicación jurídica solvente alguna.... Llama poderosamente la atención que la geolocalización sea un elemento indiciario suficiente para imputar a una persona, casos no faltan de sobras conocidos, pero sin embargo no haya servido a la inversa, lo cual deja al albur del juzgador de turno la validez y solidez de dicha prueba, lo que en un estado de Derecho como el nuestro crea una inseguridad manifiesta a los ciudadanos que pueden verse incriminados en hechos que pese a aportar pruebas de descargo como la geolocalización del móvil que portan, y pese a no cuestionarse nunca ese hecho (que porten el móvil, aún así se les encarcela y mantiene presos por largos periodos, en este caso 19 meses, sin que nadie le dé una explicación razonada sobre porqué dicha geolocalización no le exculpa...".

SEGUNDO

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 310/1998, de 3 de marzo , afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no pueda cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados en la ley para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías legalmente señaladas. El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertadamente o no obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 16- 6-1999). Por ello, hemos dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad ( STS 93/1998, de 28 de enero ). ( STS nº 43/2002, de 22 de enero ).

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión a trámite de la demanda, pues no le asiste razón al demandante, sustentando la demanda en los argumentos esgrimidos por la sentencia de apelación que consideró que no se había producido suficiente prueba incriminatoria contra el acusado Bernabe , el hoy demandante tiene derecho a discrepar de la sentencia de condena, pero de un lado esa discrepancia ha de resolverse, como aquí ya ha ocurrido a través de los recursos ordinarios procedentes, de manera que su argumentación ha sido examinada en dos instancias que han resuelto de manera diferente, sin que sea posible acudir a la tramitación correspondiente al error judicial como si se tratara de una nueva instancia utilizando los argumentos de la sentencia absolutoria y de otro lado, la discrepancia, aunque respetable, es atribuible a una diferencia de criterio, en el caso respecto de la consistencia de los indicios de comisión del delito del que fue acusado y condenado, pero no es equivalente a la existencia de un error del Tribunal en el sentido antes expuesto, pues, dada la argumentación de la resolución judicial no puede sostenerse que carezca en absoluto de razonabilidad para justificar el sentido de la decisión.

No cualquier resolución judicial luego corregida o enmendada da lugar a un error judicial en el sentido del art. 293 LOPJ y la consiguiente obligación del Estado de indemnizar los daños resultantes. Es necesario que se trate de un error patente, claro, evidente o injustificado (auto de 22/06/15), lo que por las consideraciones expuestas hacen procedente la inadmisión a trámite de esta demanda por su manifiesta falta de fundamento (auto Sala del 61, de 10/02/14, entre otras) con imposición de las costas al demandante ( art. 293.1.e, LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Se inadmite a trámite la demanda de error judicial formulada por la representación procesal de Bernabe . Con imposición de las costas al demandante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

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