ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:7442A
Número de Recurso4598/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4598/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4598/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 864/2014 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 12 de septiembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 27 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de septiembre de 2017 (R. 1774/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por CC.OO. en interés del actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda de reconocimiento de mayor porcentaje (88%), a aplicar sobre base reguladora de la pensión de jubilación que tenía reconocida, ello por tener en cuenta coeficientes reductores de la edad de jubilación que no fueron considerados en su día.

Consta que al demandante se fue reconocida por resolución del INSS de 2 de enero de 2007, pensión de jubilación con el porcentaje del 76%. El INSS alega en suplicación que no procede aplicar al trabajador coeficiente reductor alguno, al no estar incluido en ninguna categoría que lo tenga asignado, ni haber seguido el procedimiento expresamente establecido para ello en el RD 1698/2011. Pero no es estimado por el Tribunal Superior, que, en primer lugar considera que dicho RD no es de aplicación al caso, dada la fecha en la que se produce la jubilación; y el RD 2621/1986 no contiene una lista cerrada. El demandante solicita la aplicación del coeficiente 0'10 a las distintas actividades acreditadas que constan. Y la Sala estima su pretensión en atención a diversos extremos: en particular, que la empresa, Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana (FGV), comunicó al INSS en 26 de enero de 1989, tabla de equivalencias de categorías profesionales a los efectos de la aplicación de coeficientes reductores, y viene a resultar la coincidencia de las categorías de ADIF/RENFE y las de la FGV, a lo que se añade la percepción del plus de peligrosidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar si es posible aplicar el art. 3.1 RD 2621/1986 a un trabajador pese a no estar incluido en ninguna categoría que tenga asignado coeficiente reductor ni haber seguido procedimiento expresamente para estar incluido.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de septiembre de 2015 (R. 556/2015 ), que desestima la demanda formulada por la representación letrada del trabajador y del Sindicato Ferroviario de Madrid contra la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, INSS y TGSS, sobre impugnación de resolución administrativa, en la que se solicita se declare la asignación de coeficiente reductor de la edad de jubilación a favor del demandante.

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como reiteradamente viene declarando esta Sala en la sentencia, por todas, de 10 de mayo de 2017 (rcud 2929/2015 ) y las que en ella se citan, y autos de 13 de abril, 21 de abril y 7 de julio de 2016 (rcud 1038/2015, 910/2015 y 2963/2015), entre otros muchos.

En consecuencia, la sentencia alegada de contraste no es idónea a los fines del recurso de casación unificadora, pues ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en primera instancia, al decidir la demanda interpuesta por el sindicato y el trabajador frente a la resolución solicitud del Secretario de Estado de la Seguridad Social, de 29 de abril de 2015, resolutoria del recurso de alzada presentado frente a la resolución de la Dirección General de la Ordenación de la Seguridad Social, de 30 de enero de 2015, que denegó su solicitud de reconocimiento de coeficientes reductores de edad de jubilación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de abril de 2018, alegando la literalidad del art. 219, si bien el texto que transcribe no se corresponde con el que consta en la LRJS , pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 12 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1774/2016 , interpuesto por D. Jesus Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Valencia de fecha 18 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 864/2014 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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