ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:7440A
Número de Recurso3315/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3315/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3315/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 158/2015 seguido a instancia de D.ª Rosalia , D. Aureliano , D. Eleuterio , D. Hugo y D. Nicanor contra la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (EPES), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Rosalia , D. Aureliano y D. Nicanor , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Raquel Beloqui Díaz en nombre y representación de D.ª Rosalia , D. Aureliano y D. Nicanor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 14 de junio de 2017 (R. 402/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad deducida contra Empresa Pública de Emergencias Sanitarias.

Consta que los actores forman parte de la plantilla laboral indefinida de la demandada con las circunstancias que figuran. Es de aplicación el V Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (CC) (BOJA 27-12-2007). Antes de su integración en la plantilla laboral indefinida de la demandada, los actores han prestados servicios en régimen de contratación temporal en los centros o Administraciones pertenecientes al Sistema Nacional de Salud y durante los períodos que constan.

En particular, se cuestiona la aplicación del artículo 22.2.c) CC , a propósito de la antigüedad, en el apartado que dispone lo siguiente: "...Se reconoce como tiempo trabajado, a efectos de este complemento retributivo, el tiempo de servicios prestados como personal estatutario o funcionario con plaza en propiedad o laboral en régimen de contratación indefinida en cualesquiera centros o Administraciones pertenecientes al Sistema Nacional de Salud..." Y no se estima. La Sala por remisión a sentencias propias anteriores concluye que este precepto convencional regula la antigüedad de manera idéntica para los trabajadores indefinidos y para los trabajadores temporales. No existe ninguna obligación legal de reconocer los servicios previos en otros Sistemas Nacionales de Salud. Y la regulación convencional del tratamiento de esos servicios previos es igual para el personal indefinido y para el personal temporal de la empresa demandada. No se aprecia, por tanto, infracción alguna de la Directiva 1999/70/CE, ni del art. 15.6 ET , ni aún de la norma concordante del EBEP.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los actores y tiene por objeto determinar el derecho al reconocimiento de trienios teniendo en cuenta los periodos prestados en régimen de temporalidad en otros centros de salud existiendo unidad de vínculo laboral.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 2008 (R. 3420/2006 ). La cuestión que se somete a debate en este recurso es la de si en aplicación del artículo 60.b).1 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , Sociedad Anónima (BOE 13-2-2003), los trabajadores demandantes, todos ellos contratados laborales de carácter temporal que vienen prestando servicios para dicha Sociedad, tienen o no derecho al percibo del complemento de antigüedad (trienios) que establece dicho precepto.

La Sala IV, constituida en Pleno, examina el precepto en cuestión, en el que se establece el derecho a un complemento de antigüedad (trienios) para los fijos, "así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo". Y, tras un pormenorizado repaso de la doctrina de la Sala sobre el complemento de antigüedad en los casos de trabajadores temporales, se desestima el recurso de Correos y Telégrafos. Considera que según el criterio de la Sociedad recurrente los contratados laborales de carácter temporal únicamente tienen derecho al complemento de antigüedad si han completado tres años de servicios en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, y dicha conclusión es contraria a la orientación igualitaria entre trabajadores fijos y temporales a efectos de antigüedad que viene manteniendo la Sala, de aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos, cuando -como aquí acontece- se aprecia la existencia entre los contratos celebrados con los actores, de lo que la doctrina de la Sala viene denominando "unidad esencial del vínculo laboral".

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, las resoluciones comparadas aplican preceptos de convenios distintos, sin que se aprecie igualdad de regulaciones: el artículo 22.2.c) del V Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (BOJA 27-12-2007), en la sentencia recurrida, y el artículo 60.b).1 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , Sociedad Anónima (BOE 13-2-2003), en la de contraste. Y, en segundo lugar, la doctrina seguida en ambas resoluciones es la misma: la orientación igualitaria entre trabajadores fijos y temporales, por lo que ninguna contradicción doctrinal debe ser unificada, derivando las distintas consecuencias jurídicas alcanzadas del distinto contenido de los preceptos analizados en cada caso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 23 de marzo de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel Beloqui Díaz, en nombre y representación de D.ª Rosalia , D. Aureliano y D. Nicanor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 402/2017 , interpuesto por D.ª Rosalia , D. Aureliano y D. Nicanor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Málaga de fecha 15 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 158/2015 seguido a instancia de D.ª Rosalia , D. Aureliano , D. Eleuterio , D. Hugo y D. Nicanor contra la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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