ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7767A
Número de Recurso2013/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2013/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2013/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Sebastian Moralo Gallego

    En Madrid, a 26 de junio de 2018.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 443/16 seguido a instancia de D. Damaso contra Lanjatrans SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Manuel Esteban Martínez Valdivieso en nombre y representación de Lanjatrans SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 22 de febrero de 2017 (Rec 2944/16 ), confirma la de instancia que declara la improcedencia del despido disciplinario del actor.

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa Lanjatrans SL, con la categoría profesional de Conductor Mecánico, desde el 20/02/2014 al 16/05/2016, fecha en la que fue despedido por motivos disciplinarios, con amparo en lo dispuesto los artículos 39.3 y 39.5 del Convenio Colectivo Provincial de Transportes de Mercancías por Carretera de Granada , y 33.B.5 del Convenio Colectivo de Lanjatrans , atribuyéndole faltas continuadas calificadas como muy graves de transgresión de la buena fe contractual, e indisciplina y desobediencia en el trabajo, los días que se indican comprendidos entre el 30 de abril de 2015 y el 16 de abril de 2016. Consta acreditado el reiterado incumplimiento de las órdenes taxativas dadas por la empresa en lo referente al respeto y cumplimiento de la normativa en materia de tiempos de conducción y descanso. De la lectura y análisis de los datos recogidos en su tarjeta y en su tacógrafo digital se desprende un total de 17 infracciones (11 leves y 4 graves). En particular, ha llevado a cabo las conductas que se detallan en el informe pericial. El control de la actividad del trabajador se realiza mediante un tacógrafo digital, que expide tickets diarios. Habitualmente la descarga del tacógrafo digital se efectúa cada 28 días por parte del trabajador, existiendo una aplicación por la cual realizada dicha descarga la empresa puede conocer las infracciones cometidas. Es responsabilidad de la empresa controlar que el conductor realice dicha descarga cada 28 días. En fecha 19/4/2016, la empresa demandada solicita informe de posibles infracciones de la normativa de transporte, de varios trabajadores, entre ellos el demandante, informe que se emite por la empresa ATRAM en fecha 5/5/2016. Iniciándose el expediente disciplinario con fecha 9/5/2016 figura como recibido el referido manual de empresa sobre conducción y firmado por el actor con la fecha que se dice en la propuesta.

La sentencia de instancia estima la prescripción parcial de las faltas, en particular las cometidas con anterioridad al 3/3/2016, rechazando que se trate de faltas ocultas o continuidades, calificando el despido de improcedente. La Sala de suplicación mantiene la prescripción de las infracciones imputadas anteriores al 3/3/2016 y la improcedencia del despido. Descarta la operabilidad de la transgresión de la buena fe contractual por lo que la causa real del despido es el consciente incumplimiento de las órdenes impartidas por la empresa relativos al tiempo máximo de conducción y descansos mínimos. Partiendo de que han quedado acreditados los incumplimientos imputados se analiza el alcance de los mismos. Y así resulta que existen dos excesos de horas de conducción diarias los días 3 y 11 de marzo, que se califican como infracciones leves según la normativa de transportes, y tres infracciones por falta de respeto del mínimo de descanso diario tributarias de la calificación de graves, los días 12 de marzo y 11 y 16 de abril de 2016. La sentencia mantiene la ponderación efectuada por la sentencia de instancia de forma que revela que no se sobrepasaron de forma notoria los tiempos, por lo que el despido es desproporcionado porque se está ante faltas graves y no muy graves de acuerdo con la normativa reguladora.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero relativo a la prescripción, denunciando infracción del art 60.2 ET y el segundo en relación con la potestad sancionadora, con infracción del art 58 ET y art 36 del convenio colectivo de Lanjatrans.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

  1. - A) Para la primera cuestión invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 5 de diciembre de 2016 (Rec 2304/16 ), que acoge parcialmente el recurso de la empresa y descarta la prescripción de la práctica totalidad de las faltas imputadas -que el Juzgado había apreciado- si bien confirma la improcedencia del despido. Se atribuía al actor -conductor- el incumplimiento de los tiempos de descanso, quien prestaba servicios también para Lanjantrans. Se autoriza la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de las faltas, sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, aun reconociendo las similitudes existentes derivadas de analizarse despidos disciplinarios, por incumplimientos de los tiempos de descanso, de trabajadores con la misma categoría, que prestan servicios para la misma empresa y en la que el control de la actividad del trabajador se realiza mediante un tacógrafo digital, que expide tickets diarios. Realizándose habitualmente la descarga del tacógrafo digital cada 28 días por parte del trabajador, existiendo una aplicación por la cual realizada dicha descarga la empresa puede conocer las infracciones cometidas por el trabajador.

      Ahora bien, en la sentencia de contraste consta que en fecha 29/1/2015 la empresa solicita informe sobre posibles infracciones de la normativa de transporte por parte de varios conductores, entre ellos el demandante, informe que se emite por la empresa ATRAM en fecha 12 de febrero. Tras la tramitación del expediente disciplinario, el trabajador es despedido por hechos ocurridos entre el 13/7/2014 y el 13/1/2015 en materia de incumplimiento de tiempos de descanso. En este supuesto, el Tribunal no aprecia la prescripción "corta" argumentando que la información diaria y mensual que proporcionan los tacógrafos digitales referidos a cada chofer no permita estimarla, puesto que sin informe pericial que los interprete no cabe extraer los incumplimientos, sin que quede constancia de que la empresa tuviera conocimiento cabal y exacto de los hechos dentro de los 60 días. Sin embargo, en la sentencia recurrida se menciona que en fecha 19/4/2016 , la empresa demandada solicita informe de posibles infracciones de la normativa de transporte, de varios trabajadores, entre ellos el demandante, informe que se emite por la empresa ATRAM en fecha 5/5/2016, siendo despedido el actor el 16/5/2016, por hechos ocurridos entre el 20/4/2015 y el 16/4/2016. El Tribunal aprecia parcialmente la prescripción de las faltas de acuerdo con la regulación convencional, convenio colectivo de empresa con vigencia a partir de 15/6/2015, que contiene una expresa tipificación del plazo de prescripción de las infracciones en el art 37. Considera que la empresa tiene externalizada la lectura de los discos tacógrafos por lo que el plazo no puede comenzar sino desde que se emite el informe de 5/5/2016, que se hizo con las descargas de fines de abril, con lo que la retroacción de efectos ha de comprender los 60 días anteriores al 21 de abril de 2016. Es de resaltar que dicha norma convencional no pudo ser aplicada por la de contraste por evidentes razones cronológicas.

    2. Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

  2. - A) En el segundo motivo , se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo Sala IV de 27 de abril de 2004 (Rec 2830/03 ). Al demandante, en este caso, la empresa le impuso una sanción de 90 días de suspensión de empleo y sueldo por desobedecer una orden de trabajo, calificando la falta de muy grave. Tanto en la instancia como en suplicación se mantuvo la calificación de la falta pero sancionando la conducta con 16 días de suspensión de empleo y sueldo, con el razonamiento de que el art. 115.1 c) LPL permite "revisar la sanción adecuándola a la gravedad de la falta". La Sala IV estima el recurso de la empresa y confirma la sanción impuesta porque no es posible mantener la calificación de falta muy grave y rebajar el alcance de la sanción impuesta, salvo -como dice el citado artículo- que la falta estuviese indebidamente calificada.

    1. La contradicción no puede apreciarse al ser diferentes los problemas planteados en cada supuesto, el alcance de los debates y la razón de decidir. En efecto, en la sentencia recurrida, la pretensión de la empresa es que se reconozca la procedencia del despido disciplinario del actor, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión de la parte es que no se rebaje judicialmente una sanción impuesta por la empresa de conformidad con la graduación de las faltas prevista en la norma convencional.

    En atención a dichas diferentes pretensiones, las razones de decidir de las Salas difieren, ya que en la sentencia recurrida la Sala examina si los diversos incumplimientos cometidos por el trabajador relacionados con el periodo de descanso, pueden ser calificados de faltas muy graves. La sentencia tras analizar dichas conductas sostiene que las mismas no son extremadamente graves pues aunque graves, la conductas no merecen por si aisladamente consideradas ni por su ponderación conjunta y reiteración en tiempo mensual la consideración de infracción muy grave sancionable con la sanción máxima de despido. Por el contrario, en la sentencia de contraste el objeto del debate es la posibilidad de que el órgano judicial mantenga la calificación de la falta pero atenuando la sanción originariamente impuesta, lo que en realidad supone examinar si manteniéndose la graduación de la falta, procede rebajar la sanción.

TERCERO

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

El segundo motivo, relativo al alcance de la potestad sancionadora de la empresa, no se fundamenta la infracción que se enuncia en el encabezamiento del motivo, no existiendo epígrafe dedicado a ello, ni razonamiento alguno al respecto, limitándose a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Esteban Martínez Valdivieso, en nombre y representación de Lanjatrans SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 2944/16 , interpuesto por Lanjatrans SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 11 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 443/16 seguido a instancia de D. Damaso contra Lanjatrans SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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