ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:7762A
Número de Recurso3345/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3345/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3345/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 410/2016 seguido a instancia de D.ª Begoña contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Ibermutuamur y la empresa Esteve y Santiago SA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 21 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Eduardo Nieto Jiménez en nombre y representación de D.ª Begoña , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 21 de junio de 2017 (R. 677/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente.

Consta que la demandante, de profesión Administrativo-Contabilidad G.C.1, ha venido prestando servicios en la empresa Esteve Santiago, S.A.; las tareas que desempeña son las propias de su profesión. Presenta el siguiente cuadro clínico residual: Asma bronquial. Atopía con sensibilización a dermatophagoides, epitelio de gato, d. farinae, trigo, alternaría, cebada y centeno. Y las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas: Asintomática con reaparición de sintomatología respiratoria cuando se reincorpora al trabajo.

En suplicación analiza la Sala las alegaciones relativas a la equiparación entre categoría profesional y puesto de trabajo, considerando, en esencia, que la merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que esta se viene ejerciendo; de ahí que la valoración ha de hacerse en razón de las exigencias generales de la profesión. Y en el caso resulta indiscutida tanto la profesión que ha venido desempeñando la recurrente, que es la de administrativo de contabilidad (hecho probado primero), como la sensibilización a algunos cereales, lo que supone que tal sensibilización no le impide la realización de las tareas fundamentales de su indicada profesión habitual, pues la misma no va unida a la exposición al polvo de cereal, sino a la utilización de papel y de pantallas de visualización de datos, así como a la sedestación prolongada, para lo que no consta esté imposibilitada. Y no existe tampoco la incapacidad permanente parcial porque la recurrente no argumenta cuáles son las circunstancias que pueden determinar una disminución en su rendimiento superior al 33%.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que la sensibilidad acreditada en su lugar de trabajo debe determinar el reconocimiento de la prestación solicitada.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1996 (R. 465/1995 ). En tal supuesto la actora prestaba sus servicios como encuadernadora manual en la Imprenta Escuela de Huérfanos de la Guardia Civil; según certificado de la empresa existía imposibilidad de ocupar a la actora en otro puesto de trabajo de la misma. En el dictamen médico de la UVAMI se recogía como juicio diagnóstico: Rinoconjuntivitis, Hipoacusia de transmisión, Artrosis incipiente; y según informe de la Unidad de Neumología del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo la demandante padecía: sensibilización profesional por inhalación de ácido abiético (resinas de colofonia), y concluía que no podría estar en contacto con resinas de colofonia ni con sustancias gases, vapores, humos irritantes, siendo susceptible de cambio de puesto de trabajo o en su defecto invalidez permanente total. En la instancia se estima la demanda, declarando a la accionante en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común. La sentencia de suplicación estima el recurso del INSS, reconociendo que la sensibilización profesional por inhalación de ácido abiótico (resinas de colofonia) padecida por la demandante guarda directa dependencia del ambiente en que su actividad profesional se desenvuelve, y convierte en incompatible de modo específico el ejercicio de su profesión con su estado de salud; no obstante, valorando con independencia de este dato las secuelas acreditadas en autos, las considera insuficientes para configurar en todo caso el grado de permanente total.

Esta Sala IV señala que la cuestión planteada es la incidencia en la calificación de la invalidez de la existencia en el medio o ambiente de trabajo de sustancias o agentes que causan enfermedades o dolencias incapacitantes al trabajador asegurado, por sensibilización singular hacia las mismas. Considera que lo decisivo para resolver sobre la invalidez permanente para la profesión habitual es la existencia de incompatibilidad específica con el medio de trabajo en el que se ha de estar presente para el desarrollo de la actividad profesional, y en el caso tal incompatibilidad está claramente acreditada. En consecuencia, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y confirma la sentencia de instancia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste la profesión de la actora es la de encuadernadora manual en imprenta, y presenta sensibilización por inhalación de ácido abiético (resinas de colofonia), acreditándose, vistas sus dolencias, la existencia de incompatibilidad específica con el medio de trabajo en el que se ha de estar presente para el desarrollo de la actividad profesional. Mientras que en la sentencia recurrida la profesión de la actora es la de Administrativo-Contabilidad G.C.1, y su cuadro clínico: Asma bronquial. Atopía con sensibilización a dermatophagoides, epitelio de gato, d. farinae, trigo, alternaría, cebada y centeno; pero dichas dolencias no entrañan (a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste), incompatibilidad con el medio de trabajo en el que se desempeña la profesión de administrativo, pues la misma no conlleva exposición a los alergenos que le afectan.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de marzo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción pese a reconocer la existencia de diferencias, y sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Nieto Jiménez, en nombre y representación de D.ª Begoña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 21 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 677/2017 , interpuesto por D.ª Begoña , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Valladolid de fecha 25 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 410/2016 seguido a instancia de D.ª Begoña contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur y la empresa Esteve y Santiago SA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR