STS 398/2018, 26 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución398/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 398/2018

Fecha de sentencia: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3267/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3267/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 398/2018

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 13 de julio de 2015 , aclarado por auto de 7 de septiembre de 2015, dictado en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 442/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Cristóbal de la Laguna, sobre nulidad de cláusula suelo.

El recurso fue interpuesto por D. Jose María , representado por el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D. Antonio Santana Pérez.

Es parte recurrida Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D. José Marí Olano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Sandra Reyes González, en nombre y representación de D. Jose María , interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] por la que, estimando las pretensiones de esta parte:

    1. Se declare la nulidad de la cláusula «cláusula suelo» [Estipulación Tercera Bis] del contrato concertado por las partes en fecha 28 de mayo de 2010. Y por ende, se proceda a su eliminación de la meritada Escritura de Préstamo. Manteniendo vigente el resto del contrato en aplicación del artículo 1.258 del C.C .

    » 2. Que en consecuencia, y en aplicación del artículo 1.303 del C.C . se condene a la entidad demandada a la devolución al prestatario de las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de la cláusula suelo. Más los intereses correspondientes, desde la fecha de cada cobro como establece dicho precepto. Así como todas aquellas cantidades que se devenguen constante este procedimiento. Cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia. Y que será la que resulte de restar al importe de la liquidación efectuada desde el inicio de la relación crediticia por la entidad financiera, el importe de la liquidación que se debería haber efectuado sin tener en cuenta la aplicación de las limitaciones mínimas a las variaciones del tipo de interés. En definitiva, sin la cláusula suelo.

    » 3. Se condene a la demandada a abonar a mis representados el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 de la L.E.C .

    » 4. Se haga expresa imposición de las costas de este procedimiento a la demandada, por su mala fe y temeridad. Puesto que pudiendo retirar motu propio la cláusula suelo en atención a: 1.- La Jurisprudencia reciente y la citada del Tribunal Supremo, de las Audiencias Provinciales y la de los Juzgados de Instancia no lo ha hecho. Y no es una cuestión de hecho ni jurídica discutible; 2.- Ha sido requerida, además por esta parte, para que la retire y tampoco; 3.- Y ha recibido recomendación del Banco de España y del Ministerio de Economía cuyo ministro titular, ha pedido públicamente que se ponga «especial atención en la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas suelo» ( www.elpais.com , 18 de junio de 2013 ). Y tampoco; 4.- Y además, tampoco ha hecho caso a la recomendación de quitar la cláusula suelo realizada por la Dirección General de Regulación y Estabilidad Financiera del Banco de España, que remitió una carta el 25 de junio de 2013 a las asociaciones profesionales del sector bancario (ARB, CECA y UNACC)».

  2. - La demanda fue presentada el 17 de junio de 2014 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Cristóbal de la Laguna, fue registrada con el núm. 442/2014 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª María Ángeles García-San Juan Fernández-Castillo en representación de Caixabank S.A. presentó declinatoria por falta de competencia objetiva. La representación de D. Jose María se opuso. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Cristóbal de la Laguna por auto de 29 de septiembre de 2014 acordó desestimar la declinatoria.

    La procuradora D.ª María Ángeles García-San Juan Fernández-Castillo en representación de Caixabank S.A., contestó a la demanda, solicitando la suspensión del procedimiento por concurrencia de prejudicialidad civil y su desestimación con expresa condena en costas.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Cristóbal de la Laguna, dictó sentencia 312/2014, de 3 de diciembre , que desestimó la demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jose María . La representación de Caixabank S.A. se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que lo tramitó con el número de rollo 104/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 13 de junio de 2015, en la que desestimó el recurso y condenó al apelante al pago de las costas.

Con fecha 7 de septiembre de 2015 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

La Sala acuerda: estimar en parte la solicitud articulada por la representación procesal de la parte apelante, única y exclusivamente para corregir el error material padecido en la resolución dictada, en el sentido expresado en el fundamento primero de esta resolución, de modo que en donde dice "auto", deberá decir "sentencia", y en donde dice "parte dispositiva", deberá decir "Fallo", y en lugar del último párrafo que dice "Así por este nuestro Auto, que es firme, contra el que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos", deberá decir "Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días".

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

» No formular imposición de costas [...].»

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Sandra Reyes González, en representación de D. Jose María , interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    «Primero.- Por infracción y contravención de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en el que fija la doctrina para supuestos idénticos al de Autos, de nulidad de la «cláusula suelo», y la devolución de cantidades que se han cobrado indebidamente por aplicación de dicha cláusula».

    Segundo.- Se denuncia la infracción, por aplicación errónea, de los artículos 80 , 82 y 83 de la L.G.D.C.U . Pues la sentencia recurrida infringe las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso

    .

    Tercero.- Se denuncia la infracción de los artículos 7 , 8 , 9 , 10 de la L.C .G.C. al ser infringidos por la sentencia que se impugna

    .

    «Cuarto.- Se denuncia la infracción de los artículos 3.2 , 5 y 6 de la Directiva 93/12/CE . Por infracción y contravención de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en el que fija la doctrina para supuestos idénticos al de Autos, de nulidad de la «cláusula suelo», y la devolución de cantidades que se han cobrado indebidamente por aplicación de dicha cláusula».

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 7 de marzo de 2018, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - Caixabank S.A. se opuso al recurso de casación.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Estructura del escrito del recurso de casación

La estructura del escrito del recurso de casación presentado por el recurrente consiste en una exposición relativa a los requisitos procesales del recurso (págs. 1 a 5), una breve enunciación de los cuatro motivos del recurso, (págs. 5 y 6) y, a partir de la pág. 7 y hasta la 34 se dice que "se pasa a determinar los hechos controvertidos y las Sentencias que se pretenden casar". Se trata de una exposición de tipo alegatorio en la que se mezclan cuestiones fácticas, jurídicas de tipo procesal (como las relativas a la carga de la prueba) y sustantivas, y se expone asimismo cuál ha sido el cambio de criterio de la Audiencia Provincial, así como cuál es el criterio seguido por otras Audiencias Provinciales, cuyas sentencias transcribe parcialmente.

SEGUNDO.- Decisión del tribunal. Desestimación del recurso por concurrir causas de inadmisión

  1. - Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  2. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

  3. - El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

  4. - El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada.

  5. - El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que el desarrollo argumental no se ha estructurado ordenadamente respecto de cada uno de los motivos, sino que es común a todos los motivos y mezcla argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, otros a los hechos en que se sustenta y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.

  6. - La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación de los recursos. No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero , 548/2012, de 20 de septiembre , 564/2013, de 1 de octubre , 146/2017, de 1 de marzo , y 151/2018, de 15 de marzo , entre otras).

TERCERO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Jose María , contra la sentencia de 13 de julio de 2015 , aclarada por auto de 7 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación núm. 104/2015 .

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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