ATS, 25 de Junio de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:7490A
Número de Recurso846/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 846/2018

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 846/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO .- En virtud de Orden de 31 de enero de 2013, dictada por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, se resuelve el procedimiento de revisión de oficio respecto de las actuaciones llevadas a cabo por la entonces Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía para el otorgamiento de ayudas a la entidad CONSEVILLA, S.C.A. (expediente nº RVO 015/2012). Dicha resolución administrativa declara, en base a los artículos que regulan el procedimiento de revisión de oficio en la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con fundamento en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.e) de dicho cuerpo legal, la nulidad de la Resolución de 6 de febrero de 2006, de la entonces Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, relativa al otorgamiento de ayuda a la empresa CORSEVILLA, S.C.A., así como de cuantos otros actos se hubieran realizado en orden a la concesión de dicha subvención. En la misma Orden de 31 de enero de 2013 se acuerda iniciar el procedimiento para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha actuación administrativa por la sociedad cooperativa andaluza "CORSEVILLA, S.C.A.", el mismo fue tramitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) en los autos del recurso número 833/2013. El recurso fue posteriormente ampliado contra la resolución expresa desestimatoria de 7 de noviembre de 2013 del recurso de reposición, y contra la Resolución de 16 de abril de 2014 que ordena la devolución de un millón de euros (1.000.000 €). Dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia el 3 de octubre de 2017 estimando el recurso interpuesto y anulando la resolución administrativa dictada, imponiendo las costas a la Administración Pública demandada.

La Sala territorial, invocando la doctrina asentada en otra sentencia anterior del mismo órgano jurisdiccional de 30 de enero de 2015 (Rec. 458/2013) en la que se analizaba la caducidad del procedimiento de revisión de oficio atendiendo a la ampliación del plazo para resolver acordado por resolución administrativa anterior y a la exigencia de motivación de ese acto de ampliación del plazo, considera que del análisis de los concretos plazos del procedimiento de revisión de oficio se puede concluir que el mismo ha caducado al haberse superado el plazo de cuatro meses y medio otorgado para notificar la resolución, aun teniendo en cuenta el plazo de ampliación concedido.

SEGUNDO .- Contra la sentencia de instancia se alza en casación el representante de la Junta de Andalucía, considerando infringida la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 11 de mayo de 2017 (RC 1824/2015 ), que confirma la anterior de 18 de marzo de 2008 (RC 2699/2005), así como el artículo 102.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la interpretación que aquellos pronunciamientos de esta Sala han efectuado sobre el mismo. La parte recurrente considera que la Sala de instancia se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en relación con la interpretación que ha de darse al artículo 102.5 de la Ley 30/1992 , ya que - a diferencia del régimen general de la caducidad previsto en el artículo 44.1 de la misma ley - en el procedimiento de revisión de oficio se anuda el efecto de la caducidad al transcurso del plazo máximo de tres meses sin haberse dictado la resolución (no la notificación de la misma).

Se articula el recurso de casación en base a los supuestos del apartado a) del artículo 88.2 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA) por entender que la sentencia de instancia fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, en concreto la citada sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2008 (RC 2699/2005 ), que si bien se pronuncia al respecto, sin embargo se refiere al artículo 102.5 de la hoy derogada Ley 30/1992 , siendo conveniente un pronunciamiento ajustado a la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; también articula el recurso en el supuesto del apartado c) del artículo 88.2 LJCA , al considerar que la resolución que se impugna afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso, porque podría afectar a todos los expedientes de revisión de oficio en los que se superara el plazo máximo establecido sin resolver; y por último, se articula el recurso en base al apartado b) del artículo 88.2 LJCA , al entender que la sentencia que se impugna sienta una doctrina que resulta gravemente dañosa para los intereses generales, al recoger para el transcurso del plazo una consecuencia no prevista legalmente.

TERCERO . Por Auto de 12 de enero de 2018 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla ) tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la representación procesal de la Junta de Andalucía, en concepto de recurrente, así como la representación procesal de la entidad mercantil "CORSEVILLA, S.C.A.", en concepto de parte recurrida, formulando oposición a esta casación mediante escrito fechado el 27 de febrero de 2018.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO . Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia recurrida, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección de Admisión considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , entendemos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la fecha que ha de tenerse en cuenta a los efectos de entender producida la caducidad de un procedimiento de revisión de oficio, iniciado de oficio por propia iniciativa de la Administración Pública, es la de la resolución con la que finaliza el procedimiento o la de su notificación al interesado, a diferencia del régimen general del instituto de la caducidad.

En particular, concurre con claridad el supuesto previsto en el apartado 2.a) del artículo 88 LJCA , dado que se han fijado, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido y, en concreto, con la jurisprudencia asentada por este Tribunal Supremo en relación con el aspecto jurídico de fondo en las sentencias de 11/05/2017 (RC 1824/2015 ) y de 06/02/2018 (RC 3470/2015 ), si bien en ellas se interpreta el artículo 102.5 de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

SEGUNDO . Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 3 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla ), dictada en los autos del recurso núm. 833/2013.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la fecha que ha de tenerse en cuenta a los efectos de entender producida la caducidad de un procedimiento de revisión de oficio, iniciado de oficio por propia iniciativa de la Administración Pública, es la de la resolución con la que finaliza el procedimiento o la de su notificación al interesado, a diferencia del régimen general del instituto de la caducidad.

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 102.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el correlativo artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

TERCERO . Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 846/201.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 3 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), dictada en los autos del recurso núm. 833/2013 .

SEGUNDO. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la fecha que ha de tenerse en cuenta a los efectos de entender producida la caducidad de un procedimiento de revisión de oficio, iniciado de oficio por propia iniciativa de la Administración Pública, es la de la resolución con la que finaliza el procedimiento o la de su notificación al interesado, a diferencia del régimen general del instituto de la caducidad.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 102.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el correlativo artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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