ATS, 21 de Junio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:7347A
Número de Recurso3414/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3414/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3414/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 35/16 seguido a instancia de D.ª Claudia , D.ª Enriqueta , D.ª Guillerma , D.ª Manuela , D.ª Pura , D.ª Tania , D.ª María Consuelo , D.ª Angustia , D.ª Cecilia , D.ª Encarna , D.ª Guadalupe , D.ª Matilde , D.ª Remedios , D.ª Vanesa , D.ª Adolfina , D.ª Brigida , D.ª Elena , D.ª Gabriela y D.ª Luz contra Konecta BTO SL, Eulen SA y el Ayuntamiento de Arona, sobre cesión ilegal de trabajadores y reclamación de cantidad, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 4 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Manuel Alayón García en nombre y representación del Ayuntamiento de Arona, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido se centra en decidir si se ha producido cesión ilegal entre la empresa contratista Eulen SA, adjudicataria del servicio de atención telefónica de atención ciudadana 010 y del servicio 092, y el Ayuntamiento de Arona, constando que los trabajadores contratados como teleoperadores para su ejecución prestaban sus servicios en el edificio de la citada entidad local, que era la que proporcionaba el mobiliario de oficina (incluidas sillas y mesas, si bien últimamente la empresa compró sillas para los trabajadores), así como los medios necesarios para el trabajo tales como el ordenador, teléfonos y todo el material de oficina, siendo el programa informático de gestión de llamadas facilitado por Eulen. Por otra parte, los asuntos relativos a las vacaciones, permisos, licencias y problemas con las nóminas eran resueltos hasta septiembre de 2015 por Konecta BTO SL, y a partir de esa fecha por Eulen. Asimismo, los trabajadores no se coordinaban con el personal laboral y funcionario del Ayuntamiento en materia de sustituciones, licencias, permisos o vacaciones, pero tenían que fichar al entrar y salir de sus instalaciones del en una máquina establecida por el propio Ayuntamiento.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 4 de julio de 2017 (R. 1270/2016 ) desestima el recurso formulado por las demandadas y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda y declaró la existencia de cesión ilegal. La sentencia llega a esa conclusión teniendo en cuenta que si bien era Eulen la que llevaba el control del aspecto orgánico (vacaciones, salarios, horarios, permisos, etc.) de sus trabajadores, lo cierto es que era el responsable del Ayuntamiento quien coordinaba diariamente la prestación de servicios por los teleoperadores, y, por lo tanto, quién resolvía los problemas que surgían en la misma, ya que la coordinadora de EULEN, que es la que debía de servir de enlace entre los trabajadores y el Ayuntamiento, sólo acudía una o dos veces al mes. Además, era el Ayuntamiento el que llevaba a cabo la formación, evaluación y potestad de retirada provisional o definitiva de los trabajadores de la contrata.

SEGUNDO

Recurre Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina rechazando la existencia de cesión ilegal apreciada, y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2011 (R. 5349/2010 ).

En el caso resuelto por dicha resolución la trabajadora demandante había prestado servicios como grabador de datos, en la Pagaduría de transportes del órgano central para la tramitación y justificación de traslados de residencia del Ministerio de Defensa, formando parte del equipo de personal de la empresa codemandada Eurovendex, SA, contratada para la prestación del citado servicio. La actora desarrollaba su trabajo en las dependencias de dicha administración, a las que accedía con tarjeta especial (en la que ponía "empresa de servicios") y que era distinta a la del personal de Ministerio, siendo éste también el que le facilitaba el acceso a Internet mediante las correspondientes claves. Por otra parte, la trabajadora debía justificar sus ausencias al trabajo cuando acudía al médico o a un examen a la empresa Eurovendex, a la que también comunicaba su solicitud de vacaciones. Era esta empresa la que emitía y pagaba las nóminas y a la que enviaba un reporte mensual, asimismo ostentaba el poder sancionador sobre la demandante. La demandante tenía contacto directo, tanto telefónico como por correo electrónico, con la coordinadora Eurovendex, que también tenía contacto con el Ministerio. La demandante utilizaba material del Ministerio de Defensa (ordenador, fax, impresora) que era el encargado de repararlo si se estropeaba y que le era suministrado por motivos de seguridad. Asimismo, la demandante realizaba el mismo horario que el resto de trabajadores de la Pagaduría, sin que conste que realizara cursos del Ministerio de Defensa, ni que se le ofreciera tampoco la realización de los mismos.

La sentencia desestima el recurso de la actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de cesión ilegal, por considerar que de los hechos relatados se deduce que era la empresa Eurovendex la que organizaba el trabajo de la actora, disponiendo de una coordinadora que controlaba la presencia y el trabajo de la demandante, y era dicha empresa la que acordaba la concesión de vacaciones y permisos, sin que se haya demostrado por la demandante que su trabajo se organizara directa y efectivamente por el Ministerio demandado.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

Así, las sentencias comparadas resuelven supuestos distintos porque en la recurrida era el Ayuntamiento el que organizaba y dirigía diariamente la prestación de servicios de los trabajadores de la empresa contratista, ya que la coordinadora nombrada por esta sólo acudía al centro de trabajo una o dos veces al mes, mientras que en la sentencia de contraste la coordinadora de la empresa adjudicataria del servicio estaba en contacto directo, tanto por teléfono como por correo electrónico, con la trabajadora, controlando su presencia y el trabajo que realizaba, sin que conste que la supervisión que realizaba el Ministerio sobrepasara el límite de garantizar el cumplimiento de la contrata. Por otra parte, en la sentencia recurrida era el Ayuntamiento el que controlaba la contratación de los trabajadores a través de la formación que les impartía y su evaluación, pudiendo retirarlos provisional o definitivamente de la contrata; y dicha circunstancia tampoco se produce en la sentencia de contraste.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Alayón García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1270/16 , interpuesto por Eulen SA y por el Ayuntamiento de Arona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 35/16 seguido a instancia de D.ª Claudia , D.ª Enriqueta , D.ª Guillerma , D.ª Manuela , D.ª Pura , D.ª Tania , D.ª María Consuelo , D.ª Angustia , D.ª Cecilia , D.ª Encarna , D.ª Guadalupe , D.ª Matilde , D.ª Remedios , D.ª Vanesa , D.ª Adolfina , D.ª Brigida , D.ª Elena , D.ª Gabriela y D.ª Luz contra Konecta BTO SL, Eulen SA y el Ayuntamiento de Arona, sobre cesión ilegal de trabajadores y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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